SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00349-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS ARTURO IBÁÑEZ MUÑOZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, como quiera que el a quo en auto de 22 de noviembre de 2004 (fols. 97 a 102 C. 2) lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes por desacatar el fallo de 23 de septiembre de 2004 (fol. 48 C. 2) que tuteló a la Cooperativa de Trabajo Asociado Massalud, en liquidación voluntaria, el derecho de petición y ordenó al director de la Caja Nacional de Previsión Social darle respuesta en el lapso de 48 horas a las súplicas formuladas, sanción que el ad quem confirmó por vía de consulta en proveído de 9 de diciembre de 2004 (fol. 3 C. 5), incurriendo así en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta que impartió orden concreta, taxativa y obligatoria para que se respondiera el pedimento materia del amparo otorgado, y que efectivamente se produjo la respuesta a cada uno de los puntos reclamados el 20 de diciembre de 2004; agrega que tampoco fue notificado del inicio de la acción constitucional, del comienzo del incidente de desacato, de la pena dispuesta, ni de su confirmación, ya que de ésta sólo se enteró a raíz de una comunicación mal librada a otra entidad por el Tribunal, máxime cuando desconocieron que Cajanal S. A. EPS, de la cual fue representante hasta el 12 de enero de 2005, es distinta a Cajanal Pensiones y Cajanal EICE, aparte de que no se individualizó al sancionado, yerros que no se han corregido pese a la solicitud de anulación que formuló respecto de esa actuación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez dijo estarse a lo actuado, a las disposiciones que le sirvieron de apoyo y, en especial, se remitió a los argumentos contenidos en el pronunciamiento de 10 de marzo último (fol. 259 C. 4).
La Sala cuestionada no se ha pronunciado. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho con insistencia por esta Sala que es improcedente la solicitud de amparo constitucional enderezada contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales. De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01 y 11 de junio de 2004, expediente 1100122030002004-00282-01, en la cual precisó: "… por cuanto se trata de un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, y no para hacer cumplir fallos proferidos en otras acciones de tutela o para imponer el adelantamiento de incidentes de desacato, cuando no se atiende estrictamente lo dispuesto en los mismos, pues para uno y otro el legislador ha previsto en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 los instrumentos idóneos, que en ningún caso conducen a la interposición de nueva solicitud de amparo". 2.
Recalca la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 3.
No obstante, en fallo de 1° de marzo de 2004 (exp.1100102040002003-03501-01), se abrió la posibilidad de estudiar su viabilidad " en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación". 4. En este evento, ha de verse que tal cosa no ha ocurrido, habida consideración que el accionante en su demanda de tutela confesó que " el 22 de octubre de 2004 el Jefe de la Oficina Jurídica, ENEAS CLAUDIO NAVAS URIBE, facultado mediante resolución 14 de 2004 se notifica del incidente de desacato" (fol. 6), hecho que aparece corroborado en acta vista a folio 67, en la cual se hizo constar que " se le entregó copia … del incidente de desacato junto con sus anexos"; de ello se infiere cómo a partir de ese momento quedó vinculado al trámite y resultas del incidente adelantado en contra suya por el desacato que había aducido la cooperativa accionante y que, por ende, debió estar atento al impulso y determinaciones adoptadas.
Además, lo cierto es que frente al adelantamiento del desacato el accionante arguyendo la misma presunta falta de notificación formuló solicitud de invalidez procesal, alegación que no tuvo acogida ante el ad quo, pues, por el contrario, según auto de 10 de marzo último, se hizo ver que todas y cada una de las providencias fueron notificadas al afectado (fol. 260 y 261 c. 4), pronunciamiento con el cual tácitamente estuvo de acuerdo, ya que no lo impugnó; aparte de ello, pese a su activa gestión en pro de sus derechos procesales, lo cierto es que no probó haber obedecido en tiempo la orden de tutela, pues en su libelo confiesa que la respuesta a las peticiones del ente accionante apenas se produjo el 20 de diciembre de 2004, es decir, con ostensible retraso y cuando ya había sido sancionado por desacatar lo ordenado en la sentencia que acogió el amparo constitucional. 4.
Consecuente con lo expuesto, no puede ser despachada favorablemente la acción de tutela incoada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00349-00