SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00341-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso que considera conculcados, habida cuenta que dentro del trámite de una acción de tutela interpuesta por Liliana María Marín Acevedo en relación con el adelantamiento de la ejecución que en representación de Fredy Alonso Marín Acevedo incoó contra la mencionada accionante para el pago de las costas causadas en un proceso policivo anterior, la Sala accionada en fallo de 29 de junio de 2004 (fol. 56) al conceder el amparo deprecado igualmente dispuso, en forma arbitraria y violentando la autonomía del funcionario de menor jerarquía, que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín lo sancionara, debido a que, según el juez colegiado, fue grosero con el apoderado de la parte ejecutada, cuando tal proceder es imputable a ese profesional y no a él; agrega que el citado juez acogió sumisamente la orden y mediante resolución 004 de 23 de julio de 2004 lo sancionó, sin siquiera escucharlo en versión libre, con el agravante de que contra la misma interpuso los recursos de ley, los cuales no ha resuelto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que como no se le han resuelto los recursos interpuestos por el accionante contra la resolución 004 de 23 de julio de 2004, y por tener acción contencioso administrativa contra la misma, no procede la acción de tutela. El juez argumentó que debido a las peticiones contradictorias de los memorialistas que dan lugar a la dilación del proceso no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el accionante frente a la resolución 004 de 23 de julio de 2004.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las determinaciones cuestionadas, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad; por tanto, la simple inconformidad con el contenido de esas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y precisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones y circunstancias por las cuales llegaron a las conclusiones plasmadas en las mismas, aunque éstas eventualmente pudieran ser diferentes si la situación se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la actuación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto. 4.
Además, si en el fondo, el objetivo perseguido por el promotor del amparo es controvertir las directrices fijadas en el fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 29 de junio de 2004 (fol. 56), en cumplimiento del cual el a quo dictó la resolución 004 de 23 de julio de 2004 (fol. 81) ahora atacada mediante la acción de tutela, a través de la cual sancionó con multa al accionante y a otro abogado, ese propósito es totalmente inadmisible, pues dentro de ese trámite constitucional tuvo oportunidad de hacer valer su derecho de defensa y contradicción, y porque para el control constitucional de esta clase de decisiones está previsto en el ordenamiento la revisión por la Corte Constitucional, como mecanismo de cierre de la jurisdicción, circunstancia por virtud de la cual se está en presencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.
Adicionalmente, por estar pendiente de decisión el recurso de reposición que el sedicente agraviado interpuso contra la aludida resolución, no puede constituir amenaza seria ni fundada y menos transgresión de los derechos fundamentales invocados, dada su falta de firmeza. 6. Así, vistas en conjunto las circunstancias expuestas, resulta improcedente la protección constitucional, como así se resolverá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00341-00