CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00328-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por IRMA LUCINDA DAZA DE CIFUENTES contra la Sala Civil – Familia – Agraria del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. La accionante afirmó que los funcionarios accionados le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Presentó demanda ordinaria en contra de Jorge Alberto Cifuentes Castillo para que obtener la reivindicación del 50% del predio denominado La Colonia y La Armenia que forman un solo globo de terreno que se encuentra ubicado en el municipio de Pasca (Cund.).
B. Del libelo demandatorio conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasuga, que luego de tramitado al amparo de las normas previstas para el proceso ordinario de mayor cuantía, culminó con fallo del 13 de febrero de 2004, por medio del cual se acogió la súplica relacionada con la reivindicación y algunas consecuenciales, en tanto que denegó otras relacionadas con el reconocimiento y condena al pago de frutos y perjuicios.
C. Inconformes las partes con dicho pronunciamiento lo apelaron ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que en sentencia del 4 de noviembre pasado decidió revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de “prescripción de la acción reivindicatoria” que propuso la demandada. D. Por razón de esa revocatoria, le endilgó a la Corporación accionada haber incurrido en vía de hecho.
Sobre el particular destacó de la siguiente manera los errores en que dijo, incurrió el Tribunal accionado: no tuvo en cuenta que antes de entrar en vigencia la ley 791 de 2002, la prescripción adquisitiva solo podía alegarse como acción por vía del proceso de pertenencia o como demanda de reconvención; no aplicó en debida forma normas de carácter sustancial relacionadas con la suma de posesiones; no advirtió la petición de prejudicialidad a que hizo referencia su contraparte en relación con la existencia de un proceso de pertenencia en trámite. 2.
Solicitó conceder la protección demandada como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, “a fin de que se pronuncie sobre la figura de la prejudicialidad civil, o en subsidio, esa misma Corporación revoque al sentencia de Segunda instancia, decretando la prejudicialidad mencionada en espera del fallo de pertenencia” (fol. 17).
CONSIDERACIONES 1. Principio rector en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el derecho de amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que con el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso que resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que se analiza, advierte la Corte que el debate provocado, en modo alguno puede situarse dentro de los precisos lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, dado que los funcionarios accionados, al resolver el recurso de apelación que interpuso la reivindicante, no incurrieron en actos subjetivos o antojadizos, como lo exterioriza la sentencia del 5 de noviembre de 2004 (fls. 38 a 61), que se apuntaló tanto en la valoración de los medios probatorios, como en la interpretación de las normas jurídicas que regulan la materia y que allí hicieron actuar.
En efecto, los Magistrados acusados revocaron la sentencia del juez de primera instancia, al haber encontrado acreditado que “Jorge Alberto Cifuentes es heredero del causante Manuel Arcadio Cifuentes Ardila y por ende su continuador en la posesión, que según el dicho de los testigos no ha tenido interrupción, desde 1955” (fol. 60). Esa conclusión fue fruto del análisis de la prueba que se recogió en el trámite de la instancia y de la interpretación de las normas jurídicas que hizo actuar el Tribunal en el escenario del proceso ordinario, por lo que no solo por el hecho de ser el señor Jorge Alberto Cifuentes Castillo hijo de Manuel Arcadio Cifuentes Ardila, la Corporación acusada arribó a la conclusión que se reseñó, sino que ésta respondió, como antes se apuntó, a la valoración de los testimonios recaudados en desarrollo del trámite procesal, los cuales, a juicio del Tribunal, pusieron de presente la posesión en cabeza del mencionado Manuel Arcadio desde 1955 hasta 1999, año de su fallecimiento, continuada por su heredero Jorge Alberto.
Por lo que se refiere al reconocimiento que realizó el Tribunal accionado respecto de la excepción de prescripción que formuló el demandado en el interior del proceso reivindicatorio, debe apuntarse que tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la previsión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Consideraciones de ese linaje, prima facie, no se muestran irrazonables de acuerdo con los soportes pertinentes que escrutaron los Magistrados, por lo que, al margen de que se compartan, no se estructura, en rigor, una típica vía de hecho, tanto más si, como es sabido, el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una detallada y exhaustiva tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, propio del escrutinio del juez de conocimiento y, por contera, materia de los procedimientos ordinarios establecidos por la ley.
Al fin y al cabo “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces”. (Corte Const., sent. T 555 de mayo 15 de 2000). Es que, bien se sabe, el mecanismo que se trata no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Dicho de otra manera, el efecto que el Tribunal acusado le dio a su fallo, respecto a la valoración probatoria e interpretación jurídica de los preceptos legales sobre lo cual erigió su decisión, no luce, en estrictez, rayano en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que no puede, en esas precisas circunstancias, escudriñarse en el restringido escenario que se promovió. Ahora bien, lo que se relaciona con la queja de la accionante, parte actora en el proceso reivindicatorio, en cuanto a que el Tribunal “se abstuvo de pronunciarse con respecto al fenómeno de la prejudicialidad que de manera oportuna, clara y precisa solicitó el señor apoderado del demandado” (fol. 17), tampoco está llamada a prosperar, pues tópico de tal naturaleza debe ser ventilado en el interior del proceso de que se trata, tanto más cuando fue la parte demandada la que elevó tal petición en aquel proceso ordinario.
Finalmente, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo como mecanismo transitorio, se corrobora la inviabilidad del derecho de amparo, pues recuérdase lo reiterado por la doctrina constitucional, en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo extraordinario escogido, como que lo resuelto por tales funcionarios obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. 2005-00328-00