Micelio
T 1100102030002005-00325-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00325-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por AMPARO ASTRID HOYOS GARZÓN, coadyuvada por su cónyuge JOSÉ OMAR PUERTA VÉLEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de sus derechos constitucionales a la vivienda digna y al debido proceso que consideran vulnerados, como quiera que dentro de la ejecución singular incoada por el abogado Alonso Nereo Camargo Jiménez contra el citado coadyuvante el ejecutante acumuló otra demanda con base en garantía hipotecaria la cual admitió el Juzgado accionado, pese a tener señalado ambas un procedimiento diferente y no haber aportado título ejecutivo; agregan que aunque frente al cobro del crédito quirografario prosperó la excepción de prescripción de la acción cambiaria, aparte de que por el contenido del cheque base del mismo el acreedor fue condenado por falsedad y fraude procesal, la actuación relativa a la otra demanda continuó hasta adjudicarle al promotor de ésta el inmueble en el cual viven con su familia, pasando por alto que el crédito, a más de ser inexistente, está embargado por orden de otro despacho judicial; asimismo, en la aludida acumulación se incurrió en trámite inadecuado, por falta de título ejecutivo, razón por la que intervino el ministerio público y solicitó la anulación de ese adelantamiento, petición que el a quo en auto de 15 de julio de 2004 (fol. 26) declaró infundada y el ad quem al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada lo confirmó a través del de 29 de octubre de 2004 (fol.15), incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado se limitó la remitir la actuación original, lo cual no fue pedido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que los accionantes, no obstante haber conocido en forma oportuna, de manera directa y personal de la existencia del proceso, como así se establece del informe de 17 de mayo de 1993 visto a folio 9 del cuaderno principal, según el cual cuando el empleado encargado de esa labor fue a notificar al ejecutado lo atendió uno de ellos, Amparo Hoyos de Puerta, quien manifestó que aquél no se encontraba, de modo que a partir de entonces conoció de la existencia de la actuación procesal y pudo concurrir a hacer valer los derechos que actualmente aduce por vía del mecanismo tutelar; asimismo, Puerta Vélez tuvo ocasión de impugnar el auto de 6 de septiembre de 2004 (fol. 13 C. 3) a través del cual se libró el mandamiento de pago correspondiente a la demanda acumulada, mediante los recursos de reposición y apelación, así como proponer las pertinentes excepciones con asidero en hechos extintivos o modificativos de la obligación dineraria exigida, habida consideración que para esa época ya había comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial, como así se deduce del poder visto a folio 26 del primer cuaderno, presentado el 12 de enero de ese mismo año, cuya personería adjetiva le reconoció el Juzgado en auto de 18 de enero siguiente (fol. 27 C. 1); entonces, lo cierto es que desatendieron por completo su defensa, puesto que no formularon en tiempo los pertinentes medios de defensa que tuvieron a su disposición ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, que es el escenario diseñado para ello por el legislador, con apoyo en los argumentos que ahora traen para sustentar la acción constitucional, de suerte que incurrieron en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esa propicia oportunidad, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo que permita adelantar un procedimiento paralelo de defensa. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el expediente devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00325-01