CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., abril ocho (8) de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp. T. No.1100 1020 2005 00323 01 Decídese la acción de tutela instaurada por GLORIA MARGARITA SALDARRIAGA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aida Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU SUSTENTO 1.
Gloria Margarita Saldarriaga, por sí misma, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario que en su contra y de Gildardo Saldarriaga promovió Nancy Amparo Saldarriaga. 2. El reclamo constitucional se sustenta en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así: 2.1 Nancy Amparo Saldarriaga demandó por la vía ordinaria a la accionante y a Gildardo Saldarriaga, a efecto de que se declarase la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.425 del 28 de febrero de 1995, mediante la cual su madre Margarita Saldarriaga (q.e.p.d.) enajenó a los demandados la nuda propiedad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.001-346768; subsecuentemente, pidió la restitución del bien a la sucesión de dicha causante, junto con los frutos civiles que hubiere podido producir a partir de la fecha de presentación de la demanda; igualmente, en forma subsidiaria, demandó se declarase rescindido el referido contrato por lesión enorme. 2.2 Al Juzgado 3° Civil del Circuito de Medellín le correspondió, por reparto, el conocimiento del aludido asunto, el que dirimió desestimando las pretensiones de la demandante, quien apeló dicha decisión. 2.3 La alzada fue resuelta en sentencia del 17 de junio de 2004, en la que se revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaró la simulación demandada y, subsecuentemente, se condenó a los demandados a restituir el inmueble materia del contrato en litigio a la sucesión de la causante Margarita Saldarriaga junto con los frutos civiles por él producidos. 3.
La Queja.- La peticionaria acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar los derechos fundamentales cuyo amparo demanda, por cuanto la condenó al pago de cánones de arrendamiento que no ha percibido, toda vez que el inmueble en litigio ha estado habitado por Argiro Varela, quien nunca los ha cancelado; así mismo, se duele de que el fallo desconoce sus derechos herenciales, como también se profirió sin que la acción hubiere sido instaurada por "todo el litis consorcio por activa".
Delimitado el problema jurídico aquí planteado, procede la sala a fallar la tutela, previas las siguientes CONSIDERACIONES La discusión que aflora del reclamo "constitucional recae sobre derechos patrimoniales, los que carecen del carácter de fundamental y, por ende, no son objeto de protección constitucional, pues recuérdese que la tutela fue consagrada por el constituyente como un mecanismo excepcional para garantizar única y exclusivamente los " derechos constitucionales fundamentales" (art. 86 C. P.).
Pero es que además, el fallo censurado no desconoce los derechos herenciales de la peticionaria en la sucesión de su progenitora Margarita Saldarriaga, habida cuenta que dispuso restituir a dicha causa mortuoria no sólo el inmueble, materia del contrato declarado absolutamente simulado, sino también los frutos civiles por él producidos. Obedeció esa decisión al hecho de que la acción fue incoada por Nancy Amparo Saldarriaga, en calidad de heredera de la de cujus en mención, es decir, iure hereditario, lo que significa que la acción de simulación se ejerció para la sucesión. Siendo ello así, tampoco le asiste la razón a la peticionaria respecto a que no se integró "el litisconsorcio por activa", ya que tal como lo ha sostenido esta Corporación "cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art.1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 Ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella" (CXVI, pág.123).
Así mismo, se tiene que el sentenciador consideró a los demandados Gloria Margarita y Gildardo Saldarriaga poseedores de buena fe, de ahí que sólo los condenó a la restitución de los frutos civiles percibidos luego de la contestación de la demanda (febrero 12 de 1999), ciñéndose así a las prescripciones del artículo 964 del Código Civil, por lo que no se vislumbra desconocimiento alguno de la normatividad que regula la materia.
En todo caso, lo cierto es que cualquier discusión sobre los aspectos referidos en la queja constitucional debió la accionante propiciarla en el proceso, pues ese era el escenario idóneo para definirlo, por lo que ahora no puede pretender sustituirlo con un mecanismo excepcional y residual como lo es la acción de tutela. Así las cosas, no procede conceder el amparo constitucional aquí suplicado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Negar la tutela instaurada por GLORIA MARGARITA SALDARRIAGA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aida Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño. 2.
Notificar esta decisión los interesados en la forma prescrita en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Disponer que si el fallo no fuere impugnado se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de dicha decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 P.O.M.C. Exp.
T. N°. 2005 00323 00