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T 1100102030002005-00319-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00319-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS TRIBÍN CÁRDENAS, EMILIO MORENO GÓMEZ y ELIZABETH HUERTAS SUÁREZ, contra la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estiman quebrantado, puesto que para poner fin a la demanda de restitución de bien arrendado que incoaron frente a las ex religiosas Victoria Cordovez Vergara y Carmen Leonor Briceño Jáuregui enderezada a obtener la restitución del inmueble de la carrera 12 #16-88 y 17-70 de Funza, el a quo en sentencia de 19 de noviembre de 2003 (fol. 33) declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda, y el ad quem la confirmó mediante la de 14 de diciembre de 2004 (fol. 34), bajo el argumento de que no se causaron perjuicios, incurriendo así en vía de hecho, porque no tuvieron en cuenta que el predio fue arrendado por el término de 30 años, por un precio ficticio de apenas $6.000 durante ese lapso, circunstancia que por sí sola demuestra la defraudación del patrimonio de la parte arrendadora, pues normalmente debería recibir una renta de mil millones de pesos, aproximadamente; agregan que tampoco vieron los funcionarios accionados el cambio de destinación del fundo, dado que fue para continuar la obra "Hogar Escuela" que allí funcionaba, destinada a asistir a la población campesina más necesitada, pero ahora funciona un rentable colegio privado denominado "Villa Alegría"; en vista de tales pronunciamientos, prosiguen, ante el Tribunal formularon incidente de nulidad del proceso, el cual fue negado de plano, determinación que los demás integrantes confirmaron al decidir el recurso de súplica que formularon contra la misma.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala accionada dijeron que la decisión cuestionada se soporta en la interpretación de la normativa sustancial que regula este tipo de acciones, por lo que no constituye vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios accionados hayan incurrido en el yerro fáctico que la demanda de tutela les atribuye, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente a fin de interpretar y aplicar la ley, para acoger la excepción propuesta y denegar las pretensiones de la parte demandante tuvieron en cuenta las circunstancias, factores y particularidades especiales de la controversia judicial, como, entre otros, la intención de las partes, la inexistencia de ánimo de lucro, los fines filantrópicos tenidos en cuenta al momento de celebrar el contrato, la labor social acordada y la que actualmente se adelanta en la propiedad materia del contrato; ello equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra los mencionados pronunciamientos judiciales. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, toda vez que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses materia de la actuación procesal. 4.

En consecuencia, por no estar demostrada la arbitrariedad necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00319-00