CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 6 – 04 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00315-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores RAMIRO DE JESUS DEL TORO ESCOBAR y LIGIA ZAMBRANO DOMINGUEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados WENCESLAO JOSE MESTRE CASTAÑEDA, IDA INES MENDEZ DE RODRIGUEZ y CARLOS JULIO RUIZ PACHECO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra se adelantó con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, se declare la nulidad de todo lo actuado y, consecuentemente, se ordene la suspensión del remate del bien inmueble objeto dado en garantía y se condene al ejecutante y al Estado Colombiano a cancelar los daños y perjuicios causados con la demanda y con las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado constitutivas de vías de hecho, respectivamente. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que no obstante que previamente a haber finalizado el proceso mencionado la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de todo el sistema UPAC y el legislador expidió la Ley 546 de 1999, que en su artículo 42 ordenaba las reliquidaciones de los créditos concedidos por ese sistema y la terminación y archivo del proceso; el Juzgado accionado no solo aprobó una reliquidación que no se acompasaba a dicha Ley, sino que ordenó seguir los trámites del proceso.
Ante esa situación, prosigue el apoderado judicial de los accionantes, solicitó la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, “ haciendo hincapié en su suspensión para que fuese aportada la reliquidación del crédito y para que luego de ello, el despacho procediera a la terminación del proceso y su archivo sin más trámite”, petición que fue rechazada de plano por improcedente, con estribo en unos argumentos ilógicos; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 15 de octubre de 2004, aduciéndose que esa Corporación no compartía el criterio conforme con el cual toda reliquidación aparejaba inexorablemente la terminación del proceso y su archivo, incurriendo así en desacato “ de criterio de mayor jerarquía y en violación del principio de obligatoriedad de la Ley”, pues la aludida solicitud estaba fundamentada en el criterio plasmado por la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000 y T 606 de 2003. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la petición de amparo constitucional lo primero que reitera la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.
Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues si los actores consideraban que la reliquidación del crédito no estaba conforme a la ley, debieron haberla objetado, lo cual no hicieron según consta a folio 34 de este cuaderno; no hay duda que se trunca la viabilidad de la concesión del amparo impetrado, pues al haber desechado la oportunidad de que en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, se resolviera lo concerniente a la legalidad de dicho acto, mediante un auto que era susceptible de controvertirse a través del recurso de apelación, la acción que concita la atención de la Sala resulta improcedente, porque fue erigida por el constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, los accionantes consideran que deben ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores RAMIRO DE JESUS DEL TORO ESCOBAR y LIGIA ZAMBRANO DOMINGUEZ frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados WENCESLAO JOSE MESTRE CASTAÑEDA, IDA INES MENDEZ DE RODRIGUEZ y CARLOS JULIO RUIZ PACHECO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 521 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-00315-00