CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 – 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00313-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor VICTOR MORENO DELGADO contra la SALA DE DECISION CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados MARGARITA CABELLO BLANCO, ALFREDO CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.
ANTECEDENTES 1. El señor Moreno instauró acción de tutela, toda vez que considera que su derecho constitucional fundamental del debido proceso fue conculcado por la Sala accionada dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró el Banco Uconal S.A., a propósito de lo decidido en proveído de 4 de marzo de 2005, en el cual se interpretó “ equivocada y erróneamente la cláusula décima primera de la escritura pública No. 3428 de fecha 15 de agosto de 1991 de la Notaría Quinta de Barranquilla, la cual señala un término de vigencia de esta garantía hipotecaria de tres (3) años contados a partir de su inscripción en el Registro Público…”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que la interpretación de la cláusula mencionada “ es absurda, contraria y abusiva a lo que realmente se halla pactado entre los contratantes”, incurriéndose así en vía de hecho, “ por semejante interpretación de un contrato que en esa cláusula no dice lo que se está interpretando erróneamente por los Magistrados accionados”, pues resulta claro que la hipoteca se constituyó solamente por una vigencia de 3 años “ y no como alegremente lo quiere interpretar la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados accionados, que esta hipoteca tiene que garantizar cualquier deuda posterior a la vigencia de la escritura de hipoteca dentro o por fuera de esta vigencia, lo cual es absurdo y violatorio de todos los derechos consagrados en nuestra constitución y en la legislación civil”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la sentencia dictada por la Sala accionada (fls. 6 al 20 de este c.), se advierte que contrario a lo que sostiene el accionante el aspecto en cuestión fue examinado de manera razonable, con estribo en las pautas que el legislador ha señalado para la interpretación de los contratos, amén que la revocatoria de la decisión de primer grado no obedeció de manera exclusiva a la interpretación de la cláusula a que aquél alude, sino también al hecho de que no obstante que en su condición de demandado propuso la excepción de inexistencia de la obligación garantizada con la escritura de hipoteca, su defensa no se dirigió contra la obligación sino contra la garantía, motivo por el cual pese a que se hubiese probado la extinción de ésta “ no se acreditó por el demandado la inexistencia de la obligación principal demandada por lo que por técnica tampoco era del caso declararla probada pues con lo que se hubiera probado no se lograba enervar las pretensiones de la demanda (el pago de una suma líquida de dinero)…”; argumentos que no fueron desvirtuados en la presente acción. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor VICTOR MORENO DELGADO frente a la SALA DE DECISION CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados MARGARITA CABELLO BLANCO, ALFREDO CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002005-00313-00