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T 1100102030002005-00311-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00311-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LEÓN DAVID MANTILLA VEGA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que con fundamento en mentiras, calumnias e injurias en contra suya, su prima Norma Vega Alvernia promovió desde julio de 2004 demanda dirigida a arrebatarle la guarda general que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta le asignó respecto de su hermano interdicto René Said Mantilla Vega, interés que le surgió al ver que al incapaz le fue reconocida la sustitución de la pensión que le dejó su progenitora; agrega que tal trámite se ha adelantado a sus espaldas, pues tuvo conocimiento de la existencia de la actuación por una visita que hizo una trabajadora social al sitio donde reside su hermano; aparte de ello, ha formulado quejas y peticiones a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura, pero nada han hecho en pro de sus derechos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Consejo accionado dijo que no se encuentra facultado para intervenir en las actuaciones procesales. La procuraduría adujo que a través de la seccional de Cúcuta ha ejercido la vigilancia de los procesos cuestionados y lo seguirá haciendo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

Acerca de la naturaleza del mecanismo tutelar se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 2.

Igualmente, ha de verse que por cuanto el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que tampoco se ha instituido como un nuevo recurso procesal, a semejanza de una tercera instancia. 3.

Por tanto, es ante el juez natural que puede comparecer el accionante a formular, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, no ante el de tutela, porque, se repite, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, concurre la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00311-00