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T 1100102030002005-00309-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). REF. Exp.T.No. 110010203000 2005 00309-00 Decídese la tutela solicitada por MARÍA AZUCENA ANAYA DE ORDOÑEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Pide la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y el de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios denunciados dentro del proceso ordinario que en su contra instauro Ernestina Gómez Guevara. 2. Expone que suscribió contrato de compraventa con la citada demandante y con Ana Delfina Prada de Moreno para construir un apartamento en la segunda y tercera planta sobre la placa que serviría de techo de un primer piso, es decir, en el mismo contrato constituyeron una sociedad para levantar una edificación de tres pisos; terminada la construcción del segundo piso, las vendedoras le impidieron edificar la tercera planta, motivo por el cual “entraron en litigio”. 3.

Que contestó la demanda, formuló excepciones, demanda de reconvención y solicitó la vinculación de la otra contratante, como litisconsorte necesaria, la que ordenó el juzgado pero incumplió lo establecido por el artículo 83 del C. de P. Civil, pues, tan sólo compareció al proceso después de varios requerimientos y transcurridos tres años desde que se dispuso su citación, y por conducto de apoderado pidió la nulidad absoluta del contrato, cuando para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción. 4.

Que objetó el dictamen pericial por error grave, con fundamentos “serios”, por cuanto los peritos consignaron informaciones falsas, a la cual el juzgado no le imprimió el trámite adecuado, ni decretó las pruebas solicitadas, y en su lugar, procedió a rechazar por “superflua” dicha objeción. 5. Que el Consejo Superior de la Judicatura, por petición de la demandante, le fijó un término al juez para que profiriera la sentencia, lo cual a su juicio, “influenció de manera muy extraña el proceso”, pues el juzgador emitió el fallo con vicios y omisiones de la “normatividad sustantiva y adjetiva”, amén que no expresó cuales excepciones rechazó y cuales acogió, como tampoco se pronunció de manera clara sobre la “suerte” de su demanda de reconvención, ni efectuó pronunciamiento sobre la objeción de la experticia por error grave. 6.

Que solicitó, por conducto de su apoderado judicial, en la segunda instancia, la nulidad de la sentencia, apelación adhesiva y la caducidad de la acción; peticiones que fueron desestimadas “sin facultad para ello”, así como también. el recurso de queja y la expedición de copias. 7. Pretende con la acción que se ordene al juez accionado “anular” el trámite desde que se cometieron las irregularidades denunciadas, y que en caso de que se considere que existió la caducidad de la acción, se ordene al juez declararla y en consecuencia, “invalidar” la sentencia y terminar el proceso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCCIONADOS El Tribunal manifestó que al desatar la alzada interpuesta por la demandante, tras estudiar “el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, encontró ajustada la posición del a-quo, procediendo a confirmarla”. El juzgado se limitó a enviar las copias solicitadas. CONSIDERACIONES Examinadas las copias aportadas, observa la Sala que la accionante, por conducto de apoderado, una vez admitido el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia de primera instancia, solicitó ante el tribunal la nulidad de la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir “ del momento en que se denegaron las pruebas solicitadas en desarrollo del dictamen pericial ”, con fundamento en la causal 6ª del artículo 140 del C.P.C.; posteriormente, cuando esa Corporación dispuso correr traslado para alegar, adicionó su petición invocando las causales 9ª y 3ª ibídem, argumentando que el juzgado no vinculó al Jesús Joaquín Ordóñez, como litisconsorte necesario, persona que contrató la construcción del segundo piso, y que el fallo impugnado “es incompleto”, pues el a-quo no se pronunció sobre la demanda de reconvención; peticiones que fueron desestimadas.

El Tribunal sustentó su decisión, respectivamente, en que la demandada no impugnó el auto por el cual el juzgado negó la práctica de las pruebas pedidas en el escrito de objeción por error grave del dictamen pericial y que tampoco se tipifica esa causal (6ª) por la omisión del juzgado al no pronunciarse acerca de la objeción en la parte resolutiva del fallo, cuando “si lo hizo en la motivación que la precede”; no era necesario vincular a Jesús Joaquín Ordóñez Leal por no ser litisconsorte necesario, dado que no intervino en el contrato de promesa base de la acción; y el juzgado sí decidió la demanda de reconvención adversamente en la misma sentencia en donde fallo la demanda principal; decisión contra la cual la citada demandada interpone recurso de apelación, el cual el tribunal rechaza, por improcedente.

Vencido el término para alegar, en segunda instancia, presento apelación adhesiva, que le fue inadmitida; determinación que no impugnó. El tribunal rechazó el recurso extraordinario de casación que interpuso la accionante contra la sentencia de segunda instancia, puesto que ésta no apeló el fallo de primer grado, ni adhirió en oportunidad la apelación de la otra parte (art. 369 C.P.C.); providencia contra la cual interpuso recurso de reposición “sin expresar las razones que fundamentan el recurso”; motivo por el cual le fue desestimado, al igual que la petición subsidiaria, de expedir copias para recurrir en queja.

El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina.

En efecto, contra el auto del juzgado que negó la práctica de las pruebas pedidas en el escrito de objeción, no interpuso los recursos de reposición y apelación; como tampoco apeló la sentencia de primer grado; impugnó en apelación la providencia emitida por el magistrado ponente por medio de la cual rechazó la nulidad que fundamentó en los mismos hechos en que apoya esta queja, cuando lo que procedía era el recurso de súplica; no protesto contra el proveído que indamitió la apelación adhesiva; si bien, presentó reposición contra el la auto por el cual el tribunal “denegó el recurso extraordinario de casación”, no “expresó las razones que fundamentan” dicho recurso, lo que motivo, como ya se dijera, que esa Corporación lo rechazara, así como también, la expedición de copias para recurrir en queja.

En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la negación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.

EXP. 2005-00309-00