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T 1100102030002005-00308-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00308-00 Decídese sobre la acción de tutela propuesta por JESÚS JOAQUIN ORDOÑEZ LEAL contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante afirmó que los funcionarios judiciales acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la legalidad, apoyados en los hechos que, en lo cardinal, se resumen de la siguiente manera: A. En el Juzgado acusado se tramita proceso ordinario promovido por Ernestina Gómez Guevara en contra de María Azucena Anaya de Ordoñez, exesposa del accionante, en el cual se controvierte el denominado contrato promesa de compraventa celebrado el 10 de febrero de 1994 entre las mencionadas personas como promitentes vendedora y compradora, respectivamente, donde aparece que intervino también Ana Delfina Prada de Moreno a título de usufructuaria.

B. Afirmó el querellante que forma parte de ese negocio jurídico a título de “comprador” aunque de palabra, porque no firmó el contrato. C. Dijo que en el aludido proceso se le mencionó como la persona que intervino activamente en el contrato y como representante de la promitente compradora, pero que nunca fue citado como litisconsorte necesario, en tanto que la denominada usufructuaria sí fue citada como litisconsorte.

D. Y que compareció en la segunda instancia a solicitar su vinculación en tal calidad, la cual se le rechazó con argumentos que refuerzan y justifican su presencia en ese asunto. 2. Solicitó, por consiguiente, que por vía de este excepcional y sumario trámite se ordene la vinculación a ese proceso en calidad de litisconsorte necesario y, de paso, anular el trámite procesal desde el momento en que ha debido ser citado. 3.

Por auto del pasado 17 de marzo se admitió a trámite la queja; se dispuso notificar a los interesados y se ordenó tener en cuenta la documentación allegada. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. 16 de julio/99, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. 11 de mayo/01, exp. 0183). 2. Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección impetrada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que los funcionarios judiciales aludidos, no lo citaron como “litisconsorte necesario” al memorado proceso ordinario.

Así, pues, se revela indiscutible que el accionante pretende ahora discutir, en sede constitucional, el tópico relacionado con la falta de citación a ese proceso como litisconsorte necesario, cuando es evidente que la ley procesal brinda otros medios defensa eficaces para discutir el punto, desde luego, en el correspondiente ámbito procesal.

En efecto, si el accionante no fue citado por el juez del conocimiento para integrar uno de los extremos de la relación jurídico-procesal como “litisconsorte necesario”, bien porque no solicitó su participación, ora porque no se le permitió por el funcionario de segundo grado, le queda el camino para promover el respectivo proceso en aras de hacer valer sus derechos a propósito del contrato promesa de compraventa aludido, el cual dijo no haber firmado pero sí participado activa y directamente, al punto de ser reconocido como “comprador”.

De esta manera emerge diáfano que el amparo intentado, acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido, merced a que el interesado aun puede hacer uso del proceso instituido para tales menesteres que, a no dudarlo, resulta la vía idónea para hacer valer los derechos que emanan del memorado contrato promesa de compraventa y de los cuales dijo ser titular en su condición de “comprador”.

En atención a lo anterior, resulta oportuno puntualizar que a la tutela de ninguna manera puede acudirse como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). De suerte que, al existir otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que el accionante no ha utilizado, aflora la obligatoriedad de negar el amparo tutelar elevado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). 3. La tutela instaurada, por consiguiente, debe negarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESUMEN 00308 VENCE: 6-ABRIL-2005 Accionante: JESÚS JOAQUIN ORDOÑEZ LEAL Accionado: Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES 1. En el Juzgado acusado se tramita proceso ordinario promovido por Ernestina Gómez Guevara en contra de María Azucena Anaya de Ordoñez, exesposa del accionante, en el cual se controvierte el denominado contrato promesa de compraventa celebrado el 10 de febrero de 1994 entre las mencionadas personas como promitentes vendedora y compradora, respectivamente, donde aparece que intervino también Ana Delfina Prada de Moreno como usufructuaria. 2.

Afirmó el querellante que forma parte de ese negocio jurídico a título de “comprador” aunque de palabra, porque no firmó el contrato. 3. Dijo que en el aludido proceso se le mencionó como la persona que intervino activamente en el contrato y como representante de la promitente compradora, pero que nunca fue citado como litisconsorte necesario, en tanto que la denominada usufructuaria sí fue citada como litisconsorte. 4.

Que compareció en la segunda instancia a solicitar su vinculación en tal calidad, la cual se le rechazó con argumentos que refuerzan y justifican su presencia en ese asunto. 5. Solicitó, por consiguiente, que por vía de este excepcional y sumario trámite se ordene la vinculación al proceso ordinario en calidad de litisconsorte necesario y, de paso, anular el trámite procesal desde el momento en que ha debido ser citado.

DECISION DE LA CORTE Se proyecta NEGAR el derecho de amparo, porque si el accionante no fue admitido como litisconsorte en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado 5º Civil de Circuito, aun cuenta con otro medios idóneos de defensa, cual es el de promover un proceso ordinario en busca de que se le reconozca su derecho de “comprador” en relación con el contrato promesa de compraventa.

La tutela no puede ser mecanismo para revivir las oportunidades procesales clausuradas, tanto más cuando todavía se tiene la oportunidad de promover correspondiente proceso en busca de la defensa de sus derechos. 1 8 C.I.J.J. Exp. 2005-00308-00