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T 1100102030002005-00304-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500304 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500304 Decídese la acción de tutela promovida por Miller Pedro Caicedo Meza contra el tribunal superior de distrito judicial de Pasto, sala civil-familia, integrada por los magistrados Harold Noguera Silva, Angela Osejo de Guerrero y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna, honra y dignidad humana, el accionante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo por haber vinculado en él a una tercera persona que nada tenía que ver con la obligación perseguida, dentro del hipotecario que en su contra y de María Eugenia Martínez Montezuma adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda Av.

Villas. 2. Expresa el accionante que la demandante incluyó en demanda hipotecaria a María Eugenia Martínez Montezuma, persona totalmente ajena al proceso y a la obligación adquirida de manera individual por él; ella presentó un incidente de nulidad, resuelto por el juzgado 3º civil del circuito de Pasto en providencia de 23 de julio de 2004 accediendo a decretarla respecto de la petente desde el mandamiento de pago inclusive, pero conservando plena validez respecto del accionante; esa decisión fue objeto de alzada por ambos demandados, siendo denegada en providencia de 4 de agosto de 2004; interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja, denegado el primero ordenó expedir las copias; el recurso mencionado lo resolvió el tribunal en providencia de 1º de febrero de 2005, declarando bien denegado el de apelación, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El tribunal manifiesta que al estudiar el recurso de queja fueron suficientemente analizados los razonamientos jurídicos que permitieron denegar la apelación contra el auto que decretó la nulidad. El juzgado accionado expresó que no se observan vicios que dieren lugar a nulidad alguna. II. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión de 1º de febrero de 2005, aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

El tribunal, coincidiendo con el juez de instancia, estimó que al demandado Pedro Miller Caicedo Meza no le asiste interés jurídico para apelar la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado respecto de María Eugenia Martínez Montezuma, pues dicho proveído no lo afecta, si se tiene en cuenta que respecto a él el trámite procesal no ha variado porque sigue vigente la obligación de satisfacer el crédito y figura como propietario del inmueble hipotecado, lo que faculta a la demandante para seguir la acción hipotecaria en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 554 del C. de P.C. Amén de que no fue a solicitud de Caicedo Mesa sino de su cónyuge que se inició el incidente, el cual culminó con la nulidad decretada bajo la consideración de que a esta última le asistía interés para recurrir dicho pronunciamiento en el evento de que no hubiera salido favorecida con la citada decisión; como en este caso se accedió a lo pedido por la afectada, no es viable hacer extensivo el decreto de nulidad a Caicedo Mesa, ejecutado que no ha solicitado nada en ese sentido.

Desde otro ángulo, el hecho de que la decisión comentada enerve los efectos respecto de uno de los ejecutados, no significa que el mandamiento de pago se haya fraccionado, pues debe entenderse que sus efectos no se extienden al demandado favorecido con la nulidad, acorde con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 350 del C. de P.C. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE