CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00302-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rita Herminia Suárez de Parada contra los Magistrados Yolanda Villamizar Corzo, Víctor Hugo Ballén Belén y Martha Isabel García Serrano, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa Ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Jairo Suárez Suárez y el doctor Alonso Acero López como curador ad litem de Rosalba Fuentes León y de los Herederos indeterminados de Gratiniano Suárez Parada.
ANTECEDENTES I. Pide la accionante que para restablecerle el derecho al debido proceso se ordene a los accionados que profieran la decisión judicial que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Jairo Suárez Suárez en la ejecución que promovió en su contra. II. Aduce que habiendo sido declarado Jairo Suárez hijo extramatrimonial de Sergio Suárez Parada, instauró demanda ordinaria de simulación contra los herederos indeterminados de Gratiniano Suárez Parada y otros determinados, - entre los que se encuentra la actora -, siendo acogidas sus pretensiones en ambas instancias; que posteriormente y con fundamento en los fallos anteriores, inició en su contra ejecución por las restituciones que se ordenaron en favor de la sucesión intestada, por lo que interpuso incidente de nulidad con fundamento en el articulo 140-4 del C. de P. Civil, alegando que no correspondía al hijo extramatrimonial adelantar la ejecución de la sentencia, sino iniciar el correspondiente proceso de sucesión, petición que fue rechazada de plano y luego confirmada por el tribunal, presentándose la vía de hecho por defecto procedimental, pues en el proceso no existe legitimación en la causa por cuanto quien demanda no tiene la titularidad del derecho subjetivo que invoca, cuanto que solicita en su favor la orden de pago y no para la masa hereditaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, salvo en aquellos excepcionalísimos eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho". 2.
En el presente caso no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se dirige la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, específicamente con apoyo en el artículo 335, aunque otro análisis pudiera permitir llegar a una conclusión diferente.
Las condenas se impusieron en la sentencia del ordinario de simulación y de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo las sumas de dinero, con independencia de que sean para una sucesión deben ser cobradas ante el juez del conocimiento a continuación y dentro del mismo expediente. Otra cosa es que necesariamente deba tramitarse el proceso de sucesión una vez restituidos los bienes y dineros para la masa herencial, situación que no se presenta en el caso en el que precisamente éstos se están recuperando para la masa de bienes de la sucesión. 3.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00302-00