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T 1100102030002005-00300-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 11001-02-03-000-2005-00300-00 Decídese sobre la acción de tutela formulada por la sociedad ELECTRIFICADORA DE TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.”, en liquidación, contra la Sala Civil – Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante acusó a los Juzgadores enunciados de haberle vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) cursó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Aurora y Margarita Useche Molina y los menores Sandra y Javier Useche Molina en contra de la accionante, “en el cual se declaró civilmente responsable a esta empresa y se le condenó al pago de unas determinadas sumas de dinero” (fol. 92).

B. Como las condenas antes referidas no se incluyeron en la Resolución 001 del 7 de junio de 2004, el actor interpuso reposición contra ese acto administrativo, el que le fue decidido negativamente por conducto de la Resolución 002 de agosto 19 siguiente. C. Ante esa negativa, los interesados promovieron acción de tutela en contra de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. por violación de los derechos a la vida y el mínimo vital, entre otros, que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima).

D. El Juzgado de Familia acogió las pretensiones de ese derecho de amparo para dejar sin efectos y modificar esos actos administrativos e “incluir dentro de la masa liquidatoria, las condenas impuestas en el proceso … mencionado como un crédito privilegiado de primera clase alimentario, contraviniendo así las normas inherentes al trámite liquidatorio” (fol. 93).

E. ELECTROLIMA S.A. E.S.P. cumplió la orden de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y para ello profirió el auto 001 de 2005, por lo que incluyó el crédito como se le ordenó, pero a la vez impugnó el fallo de tutela ante el Tribunal Superior, el cual confirmó la decisión de primer grado, al considerar la existencia de un “ hecho superado porque la Empresa había dado cumplimiento al fallo de primera instancia, situación esta alejada de la realidad” (fol. 93), pues el fallo se obedeció sin perjuicio de la impugnación. 2.

Con apoyo en esos hechos, solicitó declaratoria de la existencia de vías de hecho tanto sustantivas como fácticas en la expedición de los fallos proferidos dentro de la memorada acción de tutela y, en consecuencia, la revocatoria de esas sentencias y el desconocimiento de los efectos del auto 001 de 2005 “mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de primera instancia” (fol. 103). 3.

Se admitió a trámite la petición y se ordenó comunicar lo pertinente a los funcionarios respectivos e interesados en el trámite tutelar. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delanteramente se advierte la improcedencia de la solicitud de tutela formulada por la accionante, pues es claro que el derecho de amparo, por regla, no puede ser invocado para cuestionar las sentencias adoptadas por los jueces –según declaración de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992-, menos aún si se trata de un fallo proferido en el marco de otra acción de tutela, toda vez que de habilitarse este mecanismo, de suyo subsidiario (art. 86 C. Pol.), para disputar los pronunciamientos judiciales, entre ellos los emitidos por los jueces en procesos constitucionales, se socavarían la seguridad jurídica, la autonomía judicial y el principio de la cosa juzgada, pilares todos del Estado Social de Derecho (arts. 2, 230 y 29 C. Pol.).

Sobre este particular, precisó la Corte Constitucional que la forma de controlar, en forma definitiva, los fallos de tutela, es a través de la revisión contemplada en el numeral 9º del artículo 241 de la Carta Política, norma esta que ”excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión-”, agregando que “La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional.

Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental” (Sent. SU-1219/01). 3. En el presente caso, en el que la empresa accionante fustiga las sentencias adoptadas tanto por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, como por el Tribunal Superior de Ibagué, para decidir la acción de tutela promovida por las señora Aurora y Margarita Useche Molina y los menores Sandra y Javier Useche Molina contra la empresa ahora accionante, esa improcedencia también se manifiesta en el hecho de no haberse definido aún la revisión que corresponde adelantar a la Corte Constitucional, por lo que no es posible anticiparse al resultado de ese recurso, mediante la formulación de otra acción de tutela.

Por tanto, los defectos sustantivos y de trámite -de los cuales, en todo caso, no existe evidencia- que denuncia la accionante, deben ser planteados ante la Corte Constitucional, para que ella adopte las decisiones pertinentes dentro de la acción de tutela cuyo fallo ha debido ser remitido para la eventual revisión en cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Puestas de este modo las cosas, se negará la acción de tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 7 C.I.J.J Exp. 2005-00300-00