Micelio
T 1100102030002005-00298-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp.1100102030002005-00298-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Duitama y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por Eva María Amézquita de Salamanca y Silvia Stella Salamanca Amézquita, la primera en calidad de progenitora y la segunda como curadora de Rodrigo Salamanca Amézquita, contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep -.

ANTECEDENTES Reclaman las accionantes la protección del derecho fundamental a la salud de Rodrigo Salamanca Amézquita, como quiera que pese a estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, así como al Fopep, a partir de junio de 2004 ha soportado múltiples dificultades para la prestación de los servicios médicos que requiere por la enfermedad mental que padece, no obstante las reiteradas peticiones que han presentado con ese propósito.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al cual se repartió la demanda, luego de haberla admitido, en auto de 24 de febrero de 2005 (fol. 22) dijo carecer de "jurisdicción", aduciendo que como la Caja Nacional de Previsión Social se escindió y la entidad promotora de salud surgida de esa operación centralizó sus actividades y estableció como único domicilio la ciudad de Bogotá, debía conocer el juez de esta ciudad.

La juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se declaró incompetente, dado que en Duitama fue dónde ocurrió la vulneración o amenaza que originó la demanda de amparo, lugar donde tiene su domicilio y residencia el petente y en el que se pidió la protección constitucional, todo según lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de donde se sigue que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.

Es indudable que la conducta omisiva endilgada a las entidades accionadas produce efectos en la ciudad de Duitama, porque allí tiene su domicilio el afectado. Por consiguiente, estaban facultadas las signatarias para presentar la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Bogotá o ante el del lugar en que soporta el presunto agraviado sus efectos, vale decir, en Duitama.

Por consiguiente, según las mencionadas reglas legales, el de la última de las citadas ciudades es el facultado para conocer y decidir acerca del amparo deprecado, razón por la que debió continuar con la competencia que ya había avocado; conclusión que no se desmejora por el hecho de que la aludida entidad tenga su sede administrativa en esta capital, ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde los hechos lleguen a adquirir materialidad, puesto que para estos eventos la competencia es a prevención. Así, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y a la parte accionante.

DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la parte accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 1 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00298-00