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T 1100102030002005-00295-00autoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00295-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por la Doctora MARIA SOLANILLA SANCHEZ, quien depreca el amparo del derecho de defensa de la señora MARIA DEL CARMEN MONTENEGRO, el cual dice fue conculcado por el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo promovido por dicha señora contra el señor JOSE JOAQUIN GARCÍA SOSA, a propósito de la decisión adoptada mediante proveído de 3 de febrero de 2005, por la cual se inadmitió el recurso de apelación que se le había concedido frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Para resolver se CONSIDERA: 1.

La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. ( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2.

Siendo ello así, en este asunto se advierte, que la abogada María Solanilla Sánchez, carece de legitimación para presentar la tutela con ocasión de la presunta irregularidad que dice se presentó dentro del proceso ejecutivo mencionado, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien la referida abogada puede fungir como apoderada judicial de la persona en nombre de quien impetra el amparo constitucional, tal condición no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de la señora Montenegro Méndez y no de ella, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos. 3.

Luego, como en el caso concreto la doctora Solanilla Sánchez, no allegó ningún poder que la autorice para acudir ante el Juez Constitucional, ni tampoco manifestó que estuviese agenciando derechos ajenos, no hay lugar a tramitar la demanda presentada por ella. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DEVUÉLVANSE a la accionante los anexos, conservando la Secretaría la actuación correspondiente.

SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. PAGE 2 JAAP. Exp. 1100102030002005-00295-00