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T 1100102030002005-00288-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 03-05 Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00288-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores ELVIA BERENICE ACEVEDO HERRERA y JAIME VARGAS ADAMES, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA conformada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO NIÑO ORTEGA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretenden los accionantes, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colmena, se ordene “ reformar la providencia del 22 de junio de 2004 emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito, y de la sentencia (sic) emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, H.M.P. Dra. Luz Magdalena Mojica Rodríguez, en el sentido de rechazar el incidente propuesto y en su lugar se resuelva declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen los accionantes, que el 26 de febrero de 2004, actuando por intermedio de apoderado judicial formularon incidente de nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso, a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con estribo en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 42 de la citada Ley y de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C 383, C 700, C 747 y C 955, amén de las T 606 de 2003 y 701 de 29 de julio de 2004; incidente que fue desestimado por el Juzgado accionado, mediante proveído de 22 de junio de 2004, por considerarlo extemporáneo; decisión que fue confirmada por la Sala accionada, arguyendo que la nulidad planteada no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo así el mandato consignado en la Ley 546 de 1999, el cual fue declarado exequible en la sentencia C 955 de 2000, con estribo en un análisis estéril frente al derechos sustancial, “ pues resalta de manera violatoria las normas instrumentales sin su real examen, prevaleciendo así un derecho procesal parcializado y aplasta el sagrado derecho al debido proceso y defensa”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinados los proveídos en cuestión (fls. 9 al 12 y 19 al 29, cdnos. 5 y 6, respectivamente), se descarta de entrada la vía de hecho que se denuncia, de un lado, porque es indiscutible que en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y, de otro, porque la causal invocada por los accionantes, es decir, la 3ª del numeral 140 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo que sostienen aquéllos fue analizada razonablemente por los accionados, con estribo en la realidad que muestra el proceso, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, que ha precisado que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores ELVIA BERENICE ACEVEDO HERRERA y JAIME VARGAS ADAMES, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA conformada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO NIÑO ORTEGA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado; adjuntando copia de la presente decisión conforme con lo solicitado en la respuesta emitida por el titular de dicho despacho judicial (fls. 21 y 22).

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-00288-00