Micelio
T 1100102030002005-00286-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1100102030002005-00286-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRALVO, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera trasgredido, puesto que en el adelantamiento del cobro forzado incoado en contra suya por Jorge Enrique Domínguez Guerrero con base en el pago que hizo de la obligación contenida en un cheque que ambos suscribieron a favor de Rebeca Miserque de Rodríguez dentro del trámite de la ejecución singular que ésta entabló contra el citado ejecutante, la Sala accionada en sentencia de 5 de febrero de 2001 (fol. 37) al resolver el recurso de apelación que interpuso Domínguez Guerrero, revocó la de 24 de julio de 2000 (fol. 77) que había declarado fundada la excepción de "inidoneidad del título ejecutivo" y, en su lugar, desechó la de prescripción de la acción cambiaria y ordenó llevar adelante la ejecución, incurriendo así en vía de hecho, tras considerar que no era necesario expresar en las copias provenientes de la actuación promovida por la beneficiaria del título valor que eran primera copia, y por no tener en cuenta que el término prescriptivo corría desde cuando se efectuó la notificación del mandamiento ejecutivo de pago en el primer proceso; agrega que el a quo ni el ad quem acogieron la solicitud de nulidad de la diligencia de remate que presentó, aduciendo vicios en la práctica del avalúo, pese a la coadyuvancia de la parte ejecutante; tales yerros, prosigue, llevaron a que un inmueble de su propiedad fuera subastado por apenas $23’395.050 cuando su precio era de $215’000.0004.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se limitaron a enviar copia de las copias que obran a folios 37 a 88. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias atacadas, sin que se advierta en ellas arbitrariedad, de donde se sigue que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si resultan acordes con las disposiciones materia del proceso de ejecución, toda vez que en forma expresa y amplia hicieron pronunciamiento en torno a los reparos que ahora propone el presunto agraviado, como puede verse a folios 39 a 44, 55 a 56 y 58 a 65, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Aparte de ello, como lo hicieron ver el Tribunal y el Juzgado (fols. 55 y 64), si el accionante no propuso en tiempo los expeditos recursos y medios de defensa diseñados por el legislador para subsanar los vicios en que pudo incurrir el a quo en la práctica de las medidas previas a la venta forzada del inmueble trabado en la ejecución, saneó la nulidad que podría configurarse, sin que sea viable revivir esas oportunidades, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así preverlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Entonces, puesto que no está acreditado el proceder fáctico atribuido a los funcionarios accionados y el accionante desperdició la forma precisa y la ocasión previstas por el legislador para reclamar en el interior del proceso por los presuntos vicios en que pudo incurrirse en la realización de las diligencias previas a la almoneda, es claro que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6° del decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento del amparo extraordinaria deprecado.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00286-00