SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00282-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por RICHARD FAYAD MANZUR, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución mixta incoada en contra suya y de Rafael de Jesús Lindado Meza por Financiera Fes S.A., para la satisfacción de un crédito contenido en un pagaré que como avalista suscribió en blanco, en forma habilidosa y de mala fe dio en el acápite de notificaciones de la demanda unas direcciones totalmente diferentes a las de los domicilios o residencias de los demandados, por lo que la notificación se cumplió previo emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del C. de P.C.; agrega que pese a la existencia de esa causal de nulidad, el a quo profirió sentencia favorable a la entidad ejecutante (fol. 28) y el ad quem la confirmó por vía de consulta, de modo que los ejecutados carecieron de oportunidad para hacerse parte en la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que la acción de tutela no es el mecanismo para hacer notar una posible causal de nulidad procesal.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella ación u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, como quiera que, pese a contar el accionante con medio expedito de defensa, previsto en los artículos 140, numeral 8°, y 142, incisos 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, consistente en la posibilidad de aducir mediante incidente la presunta invalidez procesal por falta de notificación del mandamiento ejecutivo de pago no lo ha utilizado, pasando por alto que aquel mecanismo no fue instituido para sustituir los instrumentos ordinarios defensivos ni para adelantar una actuación paralela.
En efecto, frente al carácter residual de la protección tutelar, en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00). Por tanto, es ante el juez natural que el presunto agraviado debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, el cual no puede ser reemplazado por la acción prevista para hacer prevalecer los derechos fundamentales. 3.
Aparte de ello, no se ha demostrado que los funcionarios accionados hayan incurrido en actuación caprichosa y arbitraria constitutiva de vía de hecho, única que podría dar lugar a la intervención extraordinaria pretendida. 4. En suma, no está probado el mencionado yerro fáctico y el promotor de la queja constitucional tuvo y aún tiene oportunidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, circunstancia que conduce al fracaso del amparo pretendido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002005-00282-00