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T 1100102030002005-00280-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005). REf.- Exp. T. No.110010203000 2005 00280 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por MARÍA EVA SALAS MACHADO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales denunciados dentro del trámite del proceso ordinario que en su contra instauró Blanca de Jesús García Céspedes. 2.

Acusa a las autoridades denunciadas de incurrir en vía de hecho, el juzgado, por omitir decretar la prueba de inspección judicial mediante la cual se hubiese determinado que el inmueble pretendido en reivindicación por la demandante no correspondía al ocupado por la peticionaria; a ese mismo despacho y al tribunal por valorar “erradamente” las pruebas aportadas y por no atender “las múltiples llamadas que se hicieron para hacerles ver que uno y otro inmueble eran diferentes”. 3.

Agrega que, además, no aceptaron su petición de integrar el litis consorcio necesario con sus hijos Jefferson y Yomer García Salas, herederos de Alealdo de Jesús García, propietario de las mejoras implantadas en el inmueble, por lo tanto “ el decurso procesal, incluida la sentencia y la orden de desalojo impartida” afectan los intereses de éstos, a quines no se les permitió ejercer sus derechos de contradicción y de defensa. 4.

Que luego del “irregular trámite” el juzgado dictó sentencia reivindicatoria el 8 de junio de 1999, la cual confirmó el tribunal; y como consecuencia, el juez ordenó la entrega del inmueble por auto del 24 de junio de 2000; diligencia que se abstiene de llevar a cabo la inspección comisionada por no coincidir los linderos del comisorio con lo que existían físicamente. 5.

Que posteriormente, la apoderada de la demandante reconoció expresamente, que en el escrito de la demanda incurrió en error al identificar el lindero sur del inmueble, y solicitó al juzgado fuese corregido, petición que acogió el juez por auto del 12 de agosto de 2002, emitido después de proferida la sentencia sin tener en cuenta que el yerro no era del fallo sino del libelo demandatorio. 6.

Que el 8 de enero de 2003, nuevamente la inspección comisionada “intenta el desalojo”, el cual no llevó a cabo, toda vez que presentó oposición la que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. 7. Que finalmente la inspección el día 5 de febrero de 2005, practicó la entrega del inmueble; fecha desde la cual “ se han hospedado en diferentes residencias, de familiares y amigos”. 8.

Que, cómo a sus hijos les resultó imposible suscribir esta petición de amparo, pues a raíz del desalojó habitan en el área rural del corregimiento en donde ella reside, resultándoles “sumamente” difícil desplazarse debido a la situación de orden público, actúa como agente oficioso o representante legal de éstos. CONSIDERACIONES Además que han transcurrido más de cinco años desde cuando se profirieron las sentencias censuradas, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, lo cierto es que los funcionarios acusados, no incurrieron en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que sus decisiones están soportadas en el análisis fáctico y en las normas que regulan el asunto sometido a su conocimiento, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas.

Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Por lo demás es claro, que los hechos en que fundamenta la queja, fueron alegados por el apoderado judicial de la accionante como sustento de la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, e igualmente, en la oposición que formuló en la diligencia de entrega, lo que pone de presente que ahora pretende revivir un debate ya definido dentro del proceso por el juez natural, lo cual desnaturaliza la tutela, pues ésta no fue concebida como una instancia más sino como una acción excepcional, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Y al margen de lo anterior, el tribunal acusado, contrario a lo que afirma la quejosa, concluyó en la sentencia censurada, tras valorar las pruebas recaudas, que como la demandada (accionante) al contestar la demanda aceptó ser la poseedora del inmueble y propuso la excepción de mérito que denominó prescripción adquisitiva extraordinaria de vivienda de interés social, por cuanto llevaba “ más de doce años poseyendo el inmueble objeto de la demanda ", a más de la prueba testimonial, quedó demostrado “ que la demandada es la poseedora material del mismo, lo que obviamente indica que existe identidad entre éste y aquél significa que están reunidos los requisitos legales necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria”; amén que por la alegada falta de “identidad” promovió incidente de nulidad, se opuso a la entrega del bien, interpuso acción de tutela que le fue concedida por cuanto el juzgado, sin haber resuelto sobre la concesión del recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que negó la nulidad, dispuso devolver el despacho comisorio para que el comisionado continuase con la diligencia de entrega.

Finalmente, advierte la Corte, como motivo adicional de improcedencia del amparo deprecado, que el inmueble, según lo comunicó el juzgado, ya fue entregado a la parte demandante dentro del aludido proceso, lo que constituye un hecho consumado frente al cual es inoperante la acción de tutela. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela instaurada por MARÍA EVA SALAS MACHADO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. No. 2005- 00280- 00