CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00279-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por YAZMIN AIDEE MONDRAGÓN MATUK contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1. La accionante afirmó que la sala de decisión accionada, encabezada por el magistrado José Daniel Ceballos Aguirre, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, apoyada en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali se tramita proceso ejecutivo del Banco Santander de Colombia S.A. contra Maritza Lozano. B. Ese banco cedió a favor de la accionante los derechos litigiosos y/o de crédito del proceso, que aceptó el juzgado.
C. En tal calidad celebró contrato de transacción con la demandada en el proceso ejecutivo, la cual no reconoció ese despacho judicial; contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario respectivamente; éste se encuentra pendiente de decisión ante la sala Civil del Tribunal acusado desde el 20 de septiembre de 2004. 2.
Estimó la accionante que por la demora en resolverse ese recurso, se ve afectada en sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que demandó orden para que desate de fondo el aludido recurso o se adopten las medidas necesarias para corregir la anomalía. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, repetidamente se ha dicho, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.
Aquí la protesta, stricto sensu, refiere a que el Tribunal Superior accionado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del Juzgado del Circuito a reconocer una transacción celebrada entre la accionante y la demandada en el memorado proceso de ejecución. Sobre el particular, el magistrado ponente del asunto que originó la presente querella tutelar, al dar respuesta a la misma precisó que el expediente llegó por reparto el 6 de agosto de 2004, pero que debido a la implementación del software en las oficinas, el cierre del Tribunal en varias ocasiones y el cúmulo de trabajo “generó el dilatamiento de los términos” (fol. 22), pero que no puede hablarse de mora; y, a renglón seguido, precisó que “en este momento, el proyecto del expediente mencionado ya se registró (9 de marzo) y esta circulando en la respectiva sala en aras de encontrar la aprobación del fallo proferido”.
Los motivos que esgrimió el magistrado ponente del asunto sometido a su estudio por vía de apelación, en aras de justificar la dilación en la adopción de la decisión aludida, no se muestran irrazonables, cuando por lo demás, resulta evidente que esas situaciones escapan a su voluntad. De esta manera, entonces, no se configura vulneración alguna de las garantías invocadas, tanto más cuando ese funcionario judicial destacó que el proyecto del expediente se registró el 9 de marzo y se encuentra pendiente de su aprobación. En atención a ello, entonces, se advierte que en el campo estrictamente constitucional se descarta la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en cuanto que no se está en presencia de un tópico que denote “vulneración o amenaza” -supuestos inexcusables en el campo tutelar- por parte de la entidad accionada, como resulta ser este caso.
Dicho de otro modo: si la coyuntura fustigada no aflora de la incuria del Tribunal, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone memorar que los supuestos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no concurren. 3. La queja constitucional, por tanto, debe negarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 C.I.J.J. Exp. 2005-00279-00