CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00272-00 Decídese la acción de tutela instaurada por LEONOR JUDITH FANDIÑO DE TARAZONA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Luz Magdalena Mojica Rodríguez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia del 19 de abril de 2004, mediante la cual revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Sexto civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró Gloria Inés Montealegre Cortés. 2.
Narra que la ejecutante promovió el referido proceso con el fin de obtener el pago de las sumas de $4.000.000 y $9.000.000 representadas en dos letras de cambio, con vencimiento del 28 de febrero de 1994 y 14 de diciembre de 1996, respectivamente. 3. Que, una vez fue notificada del mandamiento de pago librado en su contra, propuso como excepciones las que denominó: “temeridad, fraude procesal, cobro de lo no debido, pérdida de intereses y prescripción”. 4.
Que el citado juzgado, mediante sentencia del 18 de julio de 2000, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido frente a la letra por valor de $4.000.000; igualmente, declaró que la demandada en el curso del proceso pagó el crédito, y en consecuencia, decretó su terminación, pues encontró probado que esa letra se encontraba “subsumida” en el título valor de $ 9.000.000, sobre el cual las partes no pactaron intereses. 5.
Acusa al tribunal de incurrir e vía de hecho al emitir la aludida sentencia, por cuanto “ sin razón alguna no da por probado el hecho de que las partes no pactaron intereses sobre la letra de cambio de $9.000.000, cuando de las pruebas emerge clara y objetivamente por estar demostrado”. 6. Solicita la revocación de la sentencia censurada, y que se ordene al tribunal accionado “dentro de su autonomía funcional”, proferir la que en derecho corresponda de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente.
CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la decisión del tribunal acusado, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró que la quejosa había pagado el crédito en el curso del proceso, y ordenó en consecuencia, seguir adelante la ejecución por la suma de $9.000.000 junto con los intereses causados a partir de septiembre de1997 a la tasa legalmente permitida.
En cuanto a los pagos efectuados por la demandada precisó que, “ como el actor expresamente aceptó que la ejecutada había cancelado intereses por valor de $6.300.000 y que reclama réditos moratorios a partir de septiembre de 1997, a la vez que la ejecutada realizó consignación para el pago, al momento de la liquidación se deberá tener en cuenta esas circunstancias, atendiendo, además, la oportunidad en que realizó el depósito, el que debe imputarse como lo dispone la ley, primero a intereses y luego a capital – artículo 1653 del Código Civil-”.
Para llegar a esa determinación la Corporación denunciada, tras analizar el material probatorio aportado, concluyó que, “ el cobro de lo no debido en punto a los réditos no se acreditó en este litigio, por el contrario como viene de verse, es la misma ejecutada la que prueba que sí existió acuerdo para cancelar una suma de intereses de plazo sobre el capital de $9.000.000, la que pagó en la forma y a la persona convenida, por lo que en este aspecto debe revocarse la decisión del a quo ”, pues el documento que aceptó la ejecutada haber elaborado obrante en el expediente, contradice la respuesta dada sobre este punto en su interrogatorio, “ ello porque el mismo da cuenta del pago de intereses al 3.5% mensual sobre $9.000.000 para una cuantía de 3.5%, que no al 3% que alude la interrogada; sin que aparezca en esa relación hecho alguno del cual se puede inferir el pago del 5% que menciona en su contestación y menos aún que el monto de los $ 9.000.000, sea el producto de la liquidación de intereses sobre intereses, como que el único cobro que así figura es el correspondiente a un mes de réditos por valor de $315.000, pese a que tal cuenta fue manuscrita por la ahora ejecutada como lo reconoció en la precitada diligencia”.
Tratase, entonces, de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez y que no se observa como arbitraria o antojadiza. Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el debate probatorio, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes elucidaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En armonía con lo expuesto, la Corte denegará la presente acción. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por LEONOR JUDITH FANDIÑO DE TARAZONA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Luz Magdalena Mojica Rodríguez. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En premiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4 POMC.
EXP. 2005 00272-00