CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 1100102030002005 00264 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por LEOPOLDO PERDOMO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil –Familia –Laboral.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal querellado, al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2004, mediante la cual revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito dentro del proceso ordinario que promovió contra Central Hidroeléctrica de Betania S. A. 2.
Narró que instauró el referido proceso con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrió cuando el Rio Magdalena arrasó, en los primeros días de abril de 1994, la totalidad de las mejoras que tenía planteadas en un predio ubicado en el Municipio de Villavieja (Huila), por cuanto el desastre se produjo como consecuencia del “erróneo, imprudente y negligente manejo del desalojo de las aguas de la Represa de Betania”, por parte de la entidad demandada. 3.
Que el tribunal en la citada sentencia confirmó la declaración dictada por el juzgado sobre la responsabilidad de la demandada, pero revocó la condena que le fue impuesta por los perjuicios sufridos, argumentando que el actor no logró demostrar los elementos que constituyen el daño, pues le restó validez a la experticia sobre el monto de aquellos. 4.
Acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, por dejar de considerar pruebas, tales como el dictamen rendido por expertos y las declaraciones de los vecinos del predio, que demostraban los perjuicios causados a sus cultivos con ocasión del desbordamiento de la represa de Betania, negándole, en consecuencia el derecho a una reparación integral del daño sufrido, con el argumento “arbitrario” de no estar plenamente establecido el quantum del mismo, ya que a su juicio el peritaje practicado no es “prueba suficiente para tasarlo”. 5.
Solicitó para el restablecimiento de su derecho fundamental la revocación de la sentencia del 10 de noviembre de 2004, emitida por el tribunal accionado. CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la decisión del tribunal acusado, mediante la cual revocó la condena impuesta a la empresa demandada por los perjuicios ocasionados al actor.
El tribunal, tras analizar las pruebas recaudas, concluyó que aunque “ era claro que el daño existió ”, el actor no había logrado demostrar la cuantía del perjuicio sufrido, pues de un lado, los peritos sólo tuvieron como datos base de su experticia “ los índices de precios al consumidor del DANE y las cifras solicitadas por el actor en la demanda, los cuales no son suficientes, no hay un examen exhaustivo sobre los terrenos que posee el demandante máxime por tratarse de una isla, de hecho en la declaración de parte realizada al señor Perdomo, este manifiesta que su parcela era de una extensión de dos hectáreas, afirmación que después contradice una de sus vecinas, la señora Balbina Garzón Manrique, quien afirma que los cultivos del actor eran ‘ por ahí media hectárea’…”, y del otro, las contradicciones en que incurrió el accionante, toda vez que en su demanda refiere que su inversión en los cultivos fue de $600.000, y sus ganancias de $6.000.000, al paso que en el interrogatorio señaló que “ se cortaba los 50 o 60 racimos de plátano hasta 70 racimos, había veces que se cortaba hasta 80, nosotros cortábamos cada 15 días, eso me daba por ahí unos $50.000 o $60.000 pesos quincenal, la piña era para comérnosla y la yuca era para los amigos y comer yo –sic-, a mí lo que me daba renta era el plátano”; por lo que estimó que “ siendo la renta del actor el cultivo de plátanos, y especulando que éste vendiera sus cosechas en sesenta mil pesos moneda corriente ($60.000) cada quince (15) días, al mes su ganancia sería de ciento veinte mil pesos moneda corriente ($120.000), cifras muy distintas a la señaladas en el experticio (sic).
Sin embargo, tampoco se puede dar por cierta la anterior suposición, pues desconocemos totalmente las condiciones de los perjuicios que se hubieren ocasionado…”. Analizada la decisión censurada, considera la Corte que las determinaciones que el sentenciador adoptó, no sólo resultan confusas, en cuanto acepta que la central Hidroeléctrica de Betania, es civilmente responsable de los daños reclamados y a la vez la absuelve de pagar la respectiva indemnización, sino que, además, desconoce el mandato contenido en el artículo 307 del C. de P. Civil, conforme al cual “ la condena al pago de frutos, interese, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por la cantidad y el valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin ” Por supuesto, que si bien es cierto, la existencia de la prueba pericial en el proceso no le impone al juzgador su forzosa admisión, por cuanto ella siempre está sometida a su evaluación bajo los parámetros previstos en el artículo 241 ejusdem, también lo es que, la facultad oficiosa que en materias de pruebas le confiere al juez el artículo 180 ibídem, en el caso previsto en la norma antes transcrita se convierte en un deber, ya que le impone efectuar en concreto las condenas allí referidas, a tal punto que el desacato de esta disposición constituye falta sancionable acorde al régimen disciplinario (inciso 3º artículo 307 ejusdem ).
Sobre el tema la Sala reiteradamente ha sostenido: “ pero, es más, ese poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho de un razonable grado de discrecionalidad se trueca en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem ” “ ha de anotarse que en aquellos asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, tocante con la responsabilidad civil, es palmario que se estará en presencia del yerro comentado, cuando, después de quedar la existencia del acto imputable al demandado y el perjuicio irrogado al demandante, así como la necesaria conexión entre éstos, el juzgador opta, ante la incertidumbre sobre la cuantía de la lesión, por dictar una sentencia absolutoria sin antes haber acatado no sólo el cumplimiento del deber general de investigación a que se ha hecho referencia, sino también el que en esa hipótesis le ordena categóricamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este texto a no dudarlo, contiene una directriz de rito probatorio que no puede omitirse ”.
( sentencias del 7 de noviembre de 2000, Exp. No. 5606, 26 de julio de 2004, Exp. No. 7273). Es claro, entonces, que la destacada falencia probatoria no habilitaba al Tribunal para desestimar la indemnización reclamada, pues, como acaba de verse, el ordenamiento jurídico lo compelía a decretar las pruebas de oficio que considerase pertinentes con miras a despejar las dudas que abrigaba para hacer efectivo el derecho de la víctima a una reparación plena, todo esto cuanto que encontró probados los demás elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual.
Como el tribunal incumplió el deber que le imponían las normas citadas, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, para ello, se dispondrá que la Sala accionada, en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas que sean pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER a LEOPOLDO PERDOMO el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: ORDENAR en consecuencia a la Corporación denunciada que, en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en adopte las medidas que sean pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.
Tercero: ORDENAR, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Cuarto: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC. Exp.
T No. 2005 00264-00