CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00257-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ruth Idárraga Alzate y Adalberto Rodríguez Idárraga contra los Magistrados Alfonso Penilla Prado, María Cristina Varón Ospina y Julio Cesar Cabrera Realpe integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, Salomón Malca Antevi y la Empresa Sucesora de José I. Malca Ltda.
ANTECEDENTES I. Los accionantes piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, y “a la valoración probatoria conforme a la sana crítica y a la hermenéutica jurídica” (folio 71) que consideran vulnerados con la providencia de segundo grado que profirió la sala accionada por la que confirmó el auto del juzgado doce civil del circuito de Cali, en el que rechazó la demanda ordinaria de responsabilidad civil presentada por los accionantes contra Salomón Malca Antevi y Sucesores de Malca Ltda; solicitan en consecuencia, que se ordene admitir la referida demanda y que como petición especial, “se valoren los problemas ontológicos aquí esgrimidos y sean publicados ampliamente en diversas revistas especializadas”.
(Folio 7). II. Aduce el apoderado de los petentes que el referido juzgado con el argumento de que obligatoriamente debía agotarse el requisito de la audiencia prejudicial de conciliación y que las medidas cautelares eran “desmedidas” rechazó la demanda, por lo que en término interpuso recursos que fueron desestimados, cambiando el tribunal su posición jurisprudencial en el auto de 13 (sic) de diciembre de 2004, en el que argumentó erradamente la aplicación de la sentencia C-039 de 27 de enero de 2004 de la Corte Constitucional - que no regula el caso -, y así mismo, rechazó la aclaración y la súplica que presentó no obstante que la ley 640 de 2001 creo dos caminos para acceder a la jurisdicción, siendo ellos la audiencia prejudicial y el acudimiento a las medidas cautelares en forma directa con la presentación de la demanda.
III. La sala accionada adujo que en la providencia por la que se confirmó la de primera instancia, antes que obrar en forma caprichosa o arbitraria lo hizo razonadamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a las estrictas características que ha de cumplir una decisión judicial para hacerse merecedora del calificativo de vía de hecho, lo cierto es que, con independencia de cualquier reparo que pueda endilgarse a la determinación del tribunal acusada, ella no encuadra dentro de dicho concepto, toda vez que no se observa una notoria ilegalidad, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar el fuero del administrador de justicia. 2.
En efecto, la sentencia acusada del tribunal de fecha 9 de diciembre de 2004 y no del 13 como erradamente señala el apoderado de los accionantes, contiene consideraciones en relación con el requisito de procedibilidad para acudir a la demanda en aplicación del artículo 38 de la ley 640 de 2001, así como de las razones para atender la sentencia de constitucionalidad C-039 de 2004 en la que se destaca la oportunidad en la que cabe el decreto de las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad civil por perjuicios causados en accidente de tránsito, articulo 146 de la ley 769 de 2002; referida a que no se haya dictado sentencia de primera instancia, en oposición a la que antes proveía el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, elementos fundamentales que se requieren para la procedencia de la injerencia tutelar y que ponen de presente la improcedencia de la presente acción, ya que en últimas, lo que pretende el actor es obtener, sin razón, una definición de puntos de derecho ya decididos por el juez natural dentro de la órbita de su competencia. 3.
Por lo demás, no existe ningún soporte del que se infiera la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad alegado, pues habiendo recaído la actuación judicial criticada en un caso específico no hay manera – ni se ha demostrado – de hacer un parangón con otro proceso idéntico en el cual se haya obrado distinto ante iguales circunstancias. 4.
Como corolario de lo anterior, la dependencia judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00257-01