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T 1100102030002005-00244-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 1100010203000 2005 00244-00 Decídese la acción de tutela instaurada por AMPARO SALAS ARCOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pasto, Civil – Familia, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La querellante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales denunciados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Banco Conavi S.A, en su contra y en la de Mercedes Arcos Salas. 2.

Fundamenta la queja constitucional en que el referido proceso, contrariando lo dispuesto por la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional, se siguió tramitando hasta, inclusive, el remate del inmueble hipotecado, sin que se hubiese adecuado la obligación pactada en UPAC a la nueva normatividad, y tampoco, el juzgado, decretó la terminación como resultado de la reliquidación del crédito. 3.

Afirma, que pese a las peticiones de las deudora, la juez acusada, omitió ordenar la terminación del proceso, no revisó la reliquidación que por el alivio que otorgó el Gobierno efectúo la entidad por la suma de 414.110.170.66, “siendo que tenía derecho a más de cien millones de pesos”; libró mandamiento de pago con base en un pagaré que no reunía los requisitos señalados en los artículos 619, 621 y711 del Código de Comercio y en el artículo 488 del C. P. C. 4.

Expone que el Tribunal ordenó la suspensión del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley de Vivienda, pero ante la solicitud del banco y “contando con la decisión favorable del fallador”, se continuó el trámite bajo el supuesto de haberse realizado una reliquidación “legal”, sin que en realidad “se diera derecho alguno” a la parte ejecutada de conocer sus términos, en “procura de llegar a una reliquidación acordada”, como lo mencionan la ley y los fallos de la Corte Constitucional. 5.

Que ante esa situación se vieron obligadas a presentar demanda ordinaria de reliquidación e indeminización de perjuicios en contra de la citada entidad. 6. Que para evitar que se le causara un perjuicio irremediable con la entrega del inmueble al rematante, solicitó el 30 de noviembre de 2004, que se decretara la prejudicialidad y como consecuencia se suspendiera el proceso, petición que le fue desfavorable, argumentado la juez, que ya “existía sentencia”. 7.

Que el juzgado ordenó al entrega del inmueble, sin esperar a que el tribunal decidiera el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, el cual no ha sido admitido hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, por estar “en turno” la decisión de un incidente de recusación. 8. Que las ordenes judiciales de remate, aprobación y posterior entrega, se han impartido en un proceso “sobre el cual operó causal de terminación”, en consecuencia la juez carecía de competencia y sus decisiones “no son oponibles, deben considerarse inexistentes”. 9.

Solicita para el restablecimiento de sus derechos que se suspenda la entrega del inmueble y el proceso ejecutivo hasta que termine el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias. La presente acción inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual la remitió, por competencia a esta Corporación, pues advirtió que la accionante, en uno de los hechos de la demanda, ataca el auto aprobatorio del remate, el que confirmó el tribunal al desatar la alzada interpuesta por la quejosa.

LA RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS El Tribunal manifiesta que los argumentos en que sustenta la solicitud de amparo deprecada por la actora fueron “ también alegados como fundamento de los medios de impugnación” que interpuso contra las providencias proferidas por el juzgado, mediante las cuales rechazó de plano la solicitud de “nulidad constitucional”, y aprobó el remate, las cuales confirmó esa Corporación al desatar la alzada; argumentos “ suficientemente analizados bajo perspectivas legales y jurisprudenciales en los aludidos pronunciamientos en los aludidos pronunciamientos, exponiéndose en ellos una serie de razonamientos jurídicos que llevaron finalmente a acoger las decisiones adoptadas por la a quo ” El Juzgado señaló que “todas ya cada una de las actuaciones y providencias que se han surtido en el proceso han sido apeladas ante el tribunal, sin que esta Corporación encontrará reparo alguno a las actuaciones adelantadas por este despacho, ya que han sido confirmadas, inclusive y como punto importante para la decisión la que dio lugar a la aprobación del remate, la cual lleva inmerso en su contenido la entrega del bien al rematante”.

Agregó que la actora aunque afirma que no ha instaurado otra tutela por los mismos hechos, es importante indicar que las circunstancias que aducen como violatorias y que configuran la supuesta vía de hecho “se ven respaldadas por los mismos argumentos que se expusieron por su parte en las anteriores oportunidades en las cuales les fue negado el amparo constitucional” por esta Corporación; motivo por el cual considera que la actora no está haciendo uso adecuado de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES En pasada ocasión correspondió a esta Corporación conocer de otra acción fundamentada en similares hechos que soportan la que ahora se examina, promovida por la actora con la misma finalidad., que “se decrete la terminación o la suspensión del proceso ejecutivo”. Difiere ésta solo en que ataca la providencia mediante la cual el Juzgado negó su solicitud de decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta cuando se decida el proceso ordinario que instauró para que fuese “revisada” la reliquidación del crédito, mientras que aquella ataca el auto que aprobó el remate y el que rechazó de plano su solicitud de “nulidad constitucional”.

En el caso bajo estudio, no obstante la acotación a que se refiere el accionante en el sentido de que no ha instaurado otra tutela por “los mismos hechos específicos de esta acción, en lo referente a la modificación de la sentencia y sus efectos, entrega del inmueble, falta de reavaluo y diligencia de remate”, es de advertir que la situación fáctica no varió respecto de las pretensiones de la acción ya resuelta por esta Sala mediante sentencia emitida el 5 de mayo de 2004 (Exp.

T No. 00337-01), pues tanto en una, como en otra, referente al juzgado aquí denunciado, el argumento central es que la juez debió decretar la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Vivienda y en los fallos de la Corte Constitucional. No sobra recordar que en dicho fallo la Corte señaló sobre la referida pretensión de la accionante que, “ reiterando doctrina anterior, cuando ‘ no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era dable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación’ ”.

Relativamente al ataque que enfila contra la providencia del 19 de octubre de 2004, basta señalar que, según la afirmación de la actora y el informe del juzgado, interpuso recurso de apelación el cual aún está en curso, y no se ha resuelto, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002); amén que en casos, como el presente, que impetran idéntica pretensión a partir de la agregación de un “nuevo” hecho, puede acarrearle una eventual sanción por temeridad. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por AMPARO SALAS ARCOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pasto, Civil – Familia, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 POMC.

Exp. T No. 2005 00244- 00