Micelio
T 1100102030002005-00240-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 1270 de 1970Decreto 2272 de 1989Decreto 999 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012300 2005 00240 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo pedido por MARTHA FABIOLA SALDARRIAGA GARCÍA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho a tener un nombre, lo cual constituye un atributo esencial de la personalidad, presuntamente vulnerado por la entidad denunciada, por desestimar su solicitud de que le fuera cancelado el registro de nacimiento inscrito en la Notaría Primera de Bogotá, dado que se encuentra registrada dos veces, y que, en tal virtud, se dejara vigente el efectuado en la Notaria 52 de esta ciudad por ser el que contiene los datos correctos. 2.

Expuso la peticionaria que, según consta en su partida de bautismo, nació el 19 de septiembre de 1954, dentro del matrimonio que celebraron Carlos Leonel Saldarriaga Betancourt y Mará Teresa García Nieto; que no obstante, su progenitora la inscribió en el registro civil como hija de Rafael Rivero Cañas, motivo por el cual instauró un proceso ordinario de investigación e impugnación de la paternidad que culminó adversamente a sus pretensiones; que el tribunal en el fallo que confirmó el de primera instancia, consideró, entre otras razones, que “no se puede impugnar una paternidad legítima y que lo procedente para el caso de la misma era acudir a los mecanismos previstos en los artículos 88 y ss. del Decreto 1260 de 1970”. 3.

Agregó que para esa época realizó la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, pero no tuvo la precaución de efectuarlo en la Notaría Primera en donde fue inscrita por primera vez. 4. Que en consecuencia, existen dos registros civiles diferentes, ambos vigentes, por lo que la actora procedió a solicitare a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cancelara el primer registro, y así “quedar con un solo registro que sería el segundo el cual es el válido para todos los efectos civiles y legales”; entidad que le respondió que debía acudir a la jurisdicción de familia e iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria. 5.

Aseveró que la respuesta dada por la entidad accionada no es cierta, por cuanto el decreto 1270 de 1970 dispone que la cancelación de un registro civil o de una inscripción el Registro Civil se puede realizar administrativamente siempre que se compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada. 6. Que como consecuencia de esta situación no ha podido ser reconocida como heredera de su padre Carlos Saldarriaga Betancourt dentro del proceso de sucesión que cursa actualmente en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. 7.

Solicitó que se le ordene a la entidad accionada que tenga como valido el Registro Civil de Nacimiento identificado con el número de serial 28274561 inscrito en la Notaria 52 y, como consecuencia de lo anterior, anule o cancele “el registro Civil inscrito en la Notaria Primera de Bogotá del 6 de diciembre de 1967”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado, tras analizar la normatividad aplicable al caso de la accionante, concluyó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto que “las pretensiones de la accionante las debe adelantar ente un juez de familia mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 649 y siguientes del C. P. C.”, es decir, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial.

Concluyó que la facultad otorgada por el Decreto 1260 de 1970, a la entidad acusada no comprende la posibilidad de cancelar el primer registro, pues sólo le permite la anulación de inscripciones posteriores; amén que ese procedimiento administrativo es pertinente, siempre y cuando, “no conlleve cambio del estado civil o de sus elementos esenciales”, por lo que tampoco es aplicable al caso de la accionante, que pretende que se anule el registro civil de nacimiento que existe en la Notaría Primera de esta ciudad porque, en su sentir, quien aparece como su progenitor, Rafael Rivero C. no es su padre.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria manifestó que acudió a la acción de tutela porque “creé” que es la única alternativa que le queda para que, después de seis años de trasegar con dicho problema, se le reconozca el derecho a su verdadero nombre, y “ de una vez por todas, se solucione la ambivalencia presentada”. CONSIDERACIONES 1.

Pretende la accionante, en ajustada síntesis, que se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que debe tener “como válido el Registro Civil de nacimiento (distinguido) con el número de serial 28274561 y como consecuencia de lo anterior anular o cancelar el registro civil inscrito en la Notaría Primera de Bogotá del 6 de diciembre de 1967”, solicitud que en su momento le fue negada por la aludida entidad, la cual, para rehusarse, adujo que “ analizadas las fotocopias de los registros civiles de nacimiento aportados por usted, se observa que difieren respecto a la fecha de nacimiento, datos y apellidos paternos, y en el registro efectuado en la Notaría Primera de Bogotá, figuran unos datos y un apellido paterno, pero no se observa que el señor Rafael Rivero, hubiera firmado el registro ni como denunciante o como testigo; por lo tanto le fue atribuida una paternidad; existiendo una filiación de hija legítima, de forma aparente.

( ….) Así las cosas, teniendo en cuenta que el estado civil es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley, esta Dirección no es competente para efectuar un pronunciamiento al respecto, ya que se requiere establecer por el procedimiento legal establecido, cual es la fecha correcta de nacimiento y a quien corresponde realmente la paternidad”.

Y puesta la Corte en la tarea de examinar si con esa actitud el referido organismo estatal violentó los derechos fundamentales de la peticionaria, prontamente advierte que ello no es así por las razones que brevemente pasan a exponerse: 2. El ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga.

Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio”, para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones.

De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señala más adelante el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se “efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”.

De otro lado, atendiendo la prescripción del artículo 65 del referido estatuto, “la oficina central” puede disponer la cancelación de una inscripción, “cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. Como es palmario en el trasuntado precepto, tal potestad se circunscribe a cancelar el segundo registro, no el primero, como aquí lo pretende la accionante, porque ya existe uno que le antecede.

Finalmente, compete a los jueces (artículos 89 -modificado por el artículo 3° del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de 1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados. Puestas en ese orden las cosas, relumbra palmariamente que el amparo constitucional que aquí se examina no puede abrirse paso, habida cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de la atribución de alterar las inscripciones en el sentido pretendido por la accionante, esto es, en el de cancelar el primer registro para dejar en pie el segundo que, en su entender, contiene los datos correctos.

Por el contrario, la cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11º del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, numeral 18; por supuesto que la peticionaria adelantó vanamente un proceso de impugnación de la paternidad extramatrimonial que, conforme a la primera inscripción, correspondería al señor Rafael Rivero, sin advertir que éste no suscribió el acta correspondiente.

Es palpable, por consiguiente que la peticionaria tiene a su alcance los mecanismos judiciales para lograr lo que aquí se propone, sin que le sea dado acudir a la acción de tutela con miras a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos. En consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. 2004 00240 -01