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T 1100102030002005-00240-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 00240 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Envigado y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Montería, para conocer de la acción de tutela promovida por GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN en representación de su hijos ALEJANDRO, DANIEL y DAVID GARCÍA RAMÍREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM- En Liquidación.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y a la familia, presuntamente vulnerados por la empresa acusada, al proferir la resolución No. 0680 del 28 de julio de 2005, mediante la cual le negó su petición reintegro por ser cabeza de familia y estar amparado por el "reten social" establecido en la Ley 790 de 2002. 2.

La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que, "de los anexos acompañados a la presente acción se desprende que el accionante prestó sus servicios en el municipio de Sabaneta (Antioquia), por lo que allí es el lugar donde se producen los efectos de la posible violación o amenaza a su derecho fundamental". 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Envigado, que también se declaró incompetente, por considerar que en esa jurisdicción " no está el asiento principal de la entidad que presuntamente vulnera los derechos al actor y que dicho sea de paso es de orden Nacional, cuya sede principal se encuentra en la Ciudad de Bogotá, ni es el lugar donde están produciendo efectos, pues se reitera, el señor García Rendón se encuentra establecido en la Calle 20a No. 10-71 Barrio Corinto - del municipio de Cereté - Córdoba, lugar éste donde precisamente se están produciendo los efectos de la vulneración de los derechos, ya que si bien es cierto y que así se desprende de la prueba documental aportada con el escrito contentivo de la Acción de Tutela que el actor prestó los servicios para la entidad accionada en el Municipio de Sabaneta, lugar éste donde recibió el comunicado de despedido, también lo es como ya se explicó, que ni en la actualidad, ni para el momento de presentación de la tutela el señor Gustavo de Jesús tiene su domicilio en dicha municipalidad, ya que se estableció en el Municipio de Cereté y por ende, los efectos de la presunta vulneración tienen ocurrencia allí ” CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Envigado y el Juzgado 1° de Familia de Montería pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Familia de Montería, lugar donde el accionante manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos, por tratarse de un fuero electivo; así lo dispone el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que a la letra dice, “ a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” (se resalta).

Luego, entonces, como las acciones u omisiones del accionado producen efecto en el lugar donde reside la accionante, habrá de prevalecer la voluntad de aquel, amén que la acusada es una entidad del orden nacional, descentraliza y por servicios. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al tribunal antes mencionado para que asuma su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Montería es competente para conocer de la acción de tutela incoada. Segundo: Ordenar que la Secretaría remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado 1° de Familia de Envigado.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. 2006 – 00240