Micelio
T 1100102030002005-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050023701 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela implorada por DOUGLAS VELÁSQUEZ JÁCOME frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, puesto que dentro del juicio ordinario promovido por Irma Cecilia Quintana Realpe contra Granahorrar Banco Comercial S.A., en el cual actuó como apoderado judicial de la parte demandada, el despacho accionado en auto de 23 de octubre de 2001 (fol. 36) lo sancionó con multa de $1'430.000, por no haber concurrido a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 18 de septiembre de ese año, sin tener en cuenta que el proveído mediante el cual la programó no le fue notificado personalmente ni fue citado en debida forma, ni estaba obligado legalmente a asistir; añade que de ese modo incurrió en defecto procedimental que transgrede la garantía superior invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el auto a través del cual fijó fecha para la audiencia de conciliación fue notificado por estado, siguiendo en ello el criterio de esta Sala. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, bajo el argumento de que el interesado omitió interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia sancionatoria cuestionada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, toda vez que el reclamante, no obstante haber podido hacerlo, desatendió su defensa, puesto que no interpuso los recursos pertinentes, incluido el de apelación contra el auto del Juzgado accionado de 23 de octubre de 2001 (fol. 36) que lo sancionó con multa por no haber asistido a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 18 de septiembre anterior ni justificado su inasistencia, siendo este último viable, sin lugar a duda, como quiera que expresamente lo previó el parágrafo del artículo 103 de la ley 446 de 1998, medio expedito para esgrimir ante el juez natural, esto es, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese preciso momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.

En consecuencia, por más reparos que se le puedan hacer, lo cierto es que el sedicente afectado, a pesar de haber tenido ocasión para ello, no interpuso los medios de impugnación que cabían contra la aludida determinación sancionadora, que de haber sido utilizados habrían podido dar lugar a la reexaminación de la cuestión debatida en procura de la eventual y pertinente corrección. 3.

Acorde con lo expuesto, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede otorgarse la protección demandada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 Exp. 11001-02-03-000-2005-00237-01