Micelio
T 1100102030002005-00236-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00236-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ÁNGELA INÉS TAMAYO DÍAZ, contra la Sala Civil del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Civil del Circuito y la Notaría Diecinueve del Círculo de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por la entidad bancaria Colmena, no se ha aplicado la reducción de $15'575.843,42 que esa entidad le anunció como resultado de la reliquidación de su crédito y tampoco ha sido beneficiada con la reestructuración de la deuda; agrega que la excepción de pago que propuso, pese a la permisión del artículo 43 de la ley 546 de 1999 de alegarla en cualquier estado del proceso, no fue tenida en cuenta, junto con las demás, por extemporáneas (fol. 104 C. 1); aparte de ello, se negó la apelación interpuesta contra la sentencia (fol. 134), recurso que el ad quem, en forma equivocada, declaró bien denegado (fol.30); añade que el a quo no acogió la objeción que formuló a la liquidación del crédito por falta de imputación del aludido alivio, pronunciamiento que el superior confirmó en auto de 16 de noviembre de 2004 (fol. 39), quien determinó, sin ser cierto, que se había abonado la suma de $14'516.846,12; no obstante estos yerros, ha continuado el trámite y se ha comisionado a la notaría accionada para llevar a cabo el remate del bien objeto del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza accionada dijo que su actuación ha estado acorde con la ley y, sin haber sido solicitado, remitió el expediente original. Los demás accionados no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley; por consiguiente, la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

En el presente evento, no encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que la tarea que desarrollaron se limitó a proferir las correspondientes decisiones, con arreglo a las disposiciones que disciplinan la materia, de modo que la interpretación de la situación planteada no ostenta características de antojadiza o arbitraria, circunstancia por la cual lejos está de estructurar el defecto fáctico aducido por la accionante.

Con todo, si estaba en desacuerdo con el rechazo por extemporaneidad de las excepciones, ha debido impugnar tal determinación ante el juez natural, mediante los recursos diseñados para ello, pero si omitió hacerlo oportunamente, no puede ahora por vía del mecanismo constitucional revivir esa ocasión, toda vez que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y porque no está instituido para ello ni para abrir una tercera instancia en la cual se pueda hacer la revisión integral pretendida por la presunta agraviada.

Por otra parte, observa la Sala que con la propia demanda (fols. 12 a 17) se aportó prueba del resultado de la reliquidación de los créditos a cargo de la accionante, y a folios 172 a 176 del cuaderno principal igualmente aparecen documentos que dan cuenta de la cuantía del alivio producto de tal operación y de la forma como fue imputado a las acreencias, siendo estos elementos de persuasión que sirvieron a los accionados para la formación de su convencimiento a fin de decidir el asunto de la manera como lo hicieron. 4.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique " vía de hecho" y la accionante del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar en el interior del proceso, ante el juez competente, formas expeditas de defensa, circunstancias que, vistas en conjunto, no ameritan el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00236-00