CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00235-00 Decídese la acción de tutela instaurada por ELVIA MARÍA CARDONA CORREA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal denunciado al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2004, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Luís Carlos Giraldo, Heyder Fernando Acevedo Sánchez, María Herminia Sánchez de Acevedo y la sociedad Cooperativa de Transporte Tax Coopebombas Ltda. 2º.
Narra que inició el referido proceso con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados en el accidente de tránsito, en el cual “resultó seriamente lesionada”, al sufrir fractura en la rotula izquierda, así como golpes y laceraciones. 3º. Que el juzgado cognoscente profirió sentencia favorable a sus pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales, pero no así respecto de los morales, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación que le fue desfavorable, pues el fallador de segunda instancia, consideró que no había probado los materiales, amén que estimó el daño moral en una suma “ínfima”. 4º.
Acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho, por fundamentar el fallo “en elementos probatorios inexistentes”, pues en el expediente no existe prueba que demuestre las conclusiones a las que arribó. 5º. Pretende la accionante la revocación de la sentencia censurada, y en su lugar, que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales en “los términos pretendidos en la demanda”, o en su defecto, que se confirme la sentencia proferida por el juzgado.
CONSIDERACIONES El tribunal al desatar la alzada interpuesta tanto por la actora como por la sociedad demandada, y el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de uno de los demandados que estuvo representado por curador ad litem, puntualizó que en lo referente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la actora “ no asumió la carga probatoria que le correspondía ”, y que esa Corporación no encontró “ hilos conductores ” para ejercer el poder de decretar pruebas de oficio, pues con relación la lucro cesante en la demanda “ ni siquiera se expresó como proposición sustentatoria el supuesto de que la demandante trabajara para la fecha del accidente ”, concluyó que como no se podía “sorprender” a la parte demandada con la imposición de la obligación indemnizatoria de ese perjuicio material, procedía la reforma de la sentencia para suprimir la condena impuesta por este concepto.
Relativamente al perjuicio moral consideró que si bien la “equidad aconseja en este caso especifico la suma de $20.000.00”, como, según el informe técnico y el croquis del accidente, éste ocurrió cuando el taxi se desplazaba por la vía asignada para el tránsito de vehículos automotores, por donde cruzó la demandante, “sin ser permitido el paso de peatones”; conducta violatoria del Decreto 1344 de 1979, art. 121, inciso 2º, vigente para esa época, lo que significa que actuó “con culpa por imprudencia”, por lo que concurrió a la producción del daño en una proporción del 90%, razón por la cual aquel “resulta indemnizable con la cifra de 2.000.000” El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al competente juez natural.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que se desconociera derecho alguno, luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Resulta palmario, entonces, que la quejosa pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ELVIA MARÍACARDONA CORREA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC 2005 00235 00