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T 1100102030002005-00231-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005-00231-00 Decídese la acción de tutela instaurada por MARLESVI VELANDIA DE GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO AV VILLAS.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los querellados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Av Villas. 2.

Expone que como la entidad financiera presentó la reliquidación del crédito, el juzgado debió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de la Corte Constitucional, dar por terminado el referido proceso. 3. Agregó que su apoderado judicial promovió incidente de nulidad, fundamentado en que dicho proceso continuó adelantándose cuando debió haberse terminado y archivado en cumplimiento de la citada ley y de los fallos de la Corte Constitucional, el cual le fue desfavorable, tanto en primera como en segunda instancia, pues el tribunal confirmó la decisión del juzgado, argumentando que “ no hubo acuerdo de reestructuración del crédito una vez aplicado el alivio contemplado en la ley 546 de 1999, requisito sine qua non para la finalización del ejecutivo ”; razón por la cual acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que una vez realizada la diligencia de remate “ el único patrimonio de mi familia se perderá”, en el evento de que el inmueble sea adjudicado a un tercero de buena fe o a la misma entidad financiera. 4.

Solicita, en orden a que se restablezcan los derechos que considera vulnerados, se decrete la terminación del aludido proceso. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal querellado manifestó que profirió el auto del 24 de noviembre de 2004, por medio del cual confirmó la providencia emitida el 3 de agosto de la misma anualidad por el juez a quo, pero relacionada con la liquidación del crédito, respecto de de la tasa de interés aplicada, que “nada tiene que ver con los hechos expuestos en el escrito de tutela, que más bien corresponde a una preforma que ha venido utilizándose por las personas que acuden a este mecanismo constitucional” El Juzgado expuso que ante la imposibilidad de notificar personalmente a la ejecutada fue emplazada, y antes de designarse curador ad litem, la quejosa, por conducto de apoderado judicial, solicitó la suspensión del proceso, la cual se decretó; y una vez la entidad financiera presentó la reliquidación del crédito se reanudó el trámite, pero como aún no había entrado en vigencia la Ley 794 de 2003, consideró que como en la petición elevada por la ejecutada no había hecho mención al mandamiento de pago no se reunían los requisitos establecidos por el artículo 330 del C. de P. Civil y aquella ni su apoderado se notificaron de la orden de pago, procedió al nombramiento del auxiliar de la justicia que debía representarla, el cual no propuso excepciones.

Que posteriormente, proferida la sentencia, nuevamente compareció al proceso la accionante y, actuando por conducto de otro apoderado judicial, solicitó la terminación del proceso, petición que el despacho judicial desestimó; una vez quedó ejecutoriada esta determinación, por auto del 3 de agosto de 2004 decidió no aprobar la liquidación del crédito aportada por el banco y, en su lugar, acogió la practicada por el auxiliar de la justicia, providencia que el tribunal, al desatar la alzada interpuesta por la quejosa, confirmó, mediante auto del 2 de noviembre de ese mismo año. Que contra el auto de 1 de octubre de 2004 que dispuso la realización de la subasta del inmueble mediante comisión conferida al martillo del Banco Popular, el apoderado de la ejecuta interpuso recurso de reposición, el cual le fue desestimado, y al mismo tiempo formuló un incidente de nulidad, el cual el juzgado rechazó de plano; decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que están pendientes de ser decididos.

Considera, que resulta “imposible” acudir a la acción de tutela como un recurso mas para intentar revocar una decisión judicial que “no tiene marcha atrás” por estar en firme y debidamente ejecutoriada, como lo es, la que resolvió la petición de terminación del proceso elevada por la accionante con fundamento en los lineamientos “ trazados por la jurisprudencia nacional y la Ley 546 de 1999”.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, según lo informó el juez, contra la providencia que rechazó el incidente de nulidad que promovió, por razones similares a las esbozadas en su demanda, interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales están pendientes de decisión, sin que sea dable pretender sustituirlos mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual.

De otra parte, observa la Sala que, contrario a lo que afirmó la quejosa, el tribunal aún no se ha pronunciado sobre el incidente de nulidad que presentó, puesto que la providencia del 2 de noviembre de 2004, confirmó la decisión del juzgado mediante la cual acogió como liquidación del crédito la que practicó el auxiliar de la justicia nombrado para tal efecto.

En armonía con lo expuesto, la Corte denegará la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARLESVI VELANDIA DE GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO AV VILLAS. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC Exp.

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