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T 1100102030002005-00229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-03-05 Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00229-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ CAMACHO VELEZ, contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados ALBERTO DE JESUS RODRIGUEZ AKLE, MANUEL JULIÁN RODRIGUEZ MARTINEZ y MARGARITA CABELLO BLANCO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pretende la accionante que se declare sin valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de diciembre de 2004, por la Sala accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central hipotecario y, en consecuencia “ se ordene invalidar la actuación viciada, de modo que se logre el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales vulnerados”, procediendo a decidir nuevamente “ de conformidad con la prueba legalmente aportada e igualmente con apego a las normas legales y constitucionales..”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en síntesis la accionante, que dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, su apoderado judicial solicitó al Tribunal que admitiera como prueba el oficio No. 8100 de 15 de octubre de 2002 emitido por la Superintendencia Bancaria, solicitud en la que se señaló su procedencia, en la medida en que tal documento se produjo con posterioridad a la época en que precluyó la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia. La Sala accionada, prosigue la actora, mediante providencia dictada el 16 de diciembre de 2004, confirmó la sentencia apelada, “advirtiendo que la prueba documental aportada oportunamente en segunda instancia”, no se tuvo en cuenta en virtud de que la oportunidad procesal se encuentra precluida; aseveración que contiene graves errores, de un lado, porque la prueba se solicitó dentro del término señalado en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil y, de otro, porque al cotejar las hipótesis que consagra dicho precepto para la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, “ a fuerza se concluye que, por lo menos la petición (…) encaja perfectamente en los numerales 2,3, y 4…”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proceso en cuestión se establece, que si bien la actuación del Tribunal acusa irregularidad, en cuanto cercenó los derechos de defensa y contradicción de la accionante al pretermitir la etapa probatoria, pues no era en la sentencia como se hizo la oportunidad procesal para resolver sobre la prueba solicitada (fls. 227 al 229, c., de copias), sino previamente a correr traslado para alegar de conclusión y mediante un auto, que por su naturaleza es susceptible de controvertirse a través del recurso de súplica; también lo es, que el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela impide que se conceda el amparo constitucional impetrado, puesto que las irregularidades que se susciten en el trámite de los procesos se deben atacar en su oportunidad y en su escenario natural, que no es otro diferente a su interior.

En efecto, en el caso concreto el apoderado judicial de la accionante, debió haber atacado de manera inmediata el auto de 28 de junio de 2004 que ordenó correr traslado de conclusión (fl. 217, ib. ), reclamando el respectivo pronunciamiento judicial sobre el medio de convicción mencionado o, en su defecto, haber planteado la respectiva nulidad.

De modo que, como no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial mencionados es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un medio de defensa alternativo o sustitutivo de los ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora BEATRIZ CAMACHO VELEZ, frente a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados ALBERTO DE JESUS RODRIGUEZ AKLE, MANUEL JULIÁN RODRIGUEZ MARTINEZ y MARGARITA CABELLO BLANCO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. inciso 1º del art. 360 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 363 en concordancia con el numeral 3º del art. 351 ejusdem. � Cfr. numeral 6º del art. 140 ejusdem.

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