CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 110010203000200500227-00 Se resuelve la acción de tutela entablada por Nestor Guillermo Padilla Prieto contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, acción en la que oficiosamente se vinculó a la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).
ANTECEDENTES 1.- Nestor Guillermo Padilla Prieto suplicó el amparo de los derechos al debido proceso y al derivado de su débil condición económica frente al poderío económico de Colmena, presumiblemente conculcados en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por dicha entidad crediticia. 2.- La solicitud de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Señaló el actor que el 29 de septiembre de 1997 la entidad financiera le otorgó un crédito en calidad de mutuo comercial, por la suma de $200’000.000, contenido en el pagaré 0505000949 y garantizó su pago con una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. 2.2. Indicó que pactó y alcanzó a pagar cuotas con intereses del 18% más la corrección monetaria y precisó que el objeto del préstamo fue realizar mejoras en un hotel campestre de su propiedad, que a su vez era su residencia, ubicado en el municipio de Granada (Meta). 2.3.
Sostuvo que como el mutuo se pactó en UPACS, debió suspender los pagos del crédito a partir del 29 de julio de 1999, como consecuencia de la manera “descarada como se cobraron los intereses”. De otro lado manifestó que intentó la dación en pago, pero Colmena sólo recibía como abono a la obligación dos inmuebles por el 50% y el 70% de su avalúo comercial respectivamente, y la deuda no quedaba totalmente cubierta. 2.4.
Aseguró que la demanda ejecutiva fue presentada con documentos abiertamente irregulares como lo son: a) el poder general que se anunció en la demanda que originó el proceso (E.P. 1246 de 30-03-99 Notaria 42 de Bogotá), no corresponde al que realmente otorgó las facultades de representación a Isabel Cristina Moreno Restrepo, por cuanto el verdadero está contenido en la E.P. 1142 de 18-04-00 otorgado en la Notaria 42 de Bogotá. b) que la hoja de instrucciones para llenar el pagaré no está reconocida ante notario público. 2.5.
Agregó que la entidad crediticia presentó “ un saldo de deuda inflado y un avalúo irrisorio del bien hipotecado” por ello indicó que el banco demandante busca quedarse con su único patrimonio. CONSIDERACIONES Las pruebas recabadas en esta instancia bien pronto permiten establecer la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que con los mismos argumentos en que se fundó la demanda de amparo, el demandado en el proceso ejecutivo hipotecario interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) y el Tribunal de Villavicencio, en sentencia de 31 de mayo de 2004, la confirmó modificando la tasa de los intereses de mora a la tasa máxima base de liquidación del crédito.
En la sentencia de segunda instancia el Tribunal aclaró que el crédito otorgado por Colmena al demandado, fue para efectuar algunas mejoras al establecimiento Hotel Campestre del Ariari, sin que el hecho de que el deudor hubiese garantizado su pago mediante la constitución de gravamen hipotecario sobre el mismo bien de su propiedad destinado a establecimiento de comercio y a su vivienda, modifique la naturaleza del crédito de mutuo con interés celebrado entre las partes, como pareció entenderlo el demandado, quien erradamente pidió que se aplicara a la deuda un alivio que la ley 546 de 1999 no estableció para ese tipo de obligaciones, así se hubiesen pactado en UPACS.
De este modo las cosas, el amparo deprecado debe denegarse, pues en últimas lo que pretende su promotor es obtener del juez constitucional un pronunciamiento diferente al de los jueces de primera y segunda instancias, bajo el manto de que la violación de los derechos fue ocasionada por la entidad demandante, cuidándose sí el accionante de referirse a las sentencias dictadas en el proceso, por lo que no puede ahora utilizar la acción de tutela como una tercera instancia inexistente para pedir que se definan asuntos ya discutidos y resueltos por el juez natural, en decisiones que en manera alguna quebrantaron los derechos invocados, como se infiere del texto de la sentencia del Tribunal que obra a folios 53 a 64 del expediente, que confirmó la del juzgado de conocimiento.
Por las razones expuestas, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por Nestor Guillermo Padilla Prieto contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, acción en la que oficiosamente se vinculó a la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. 110010203000200500227-00