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T 1100102030002005-00226-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00226-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por DARÍO SALINAS, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que considera vulnerados, como quiera que dentro del trámite de la demanda reivindicatoria incoada por María Evelia Rojas Cartagena contra María Lozada y personas indeterminadas, respecto de un inmueble compuesto por dos lotes de terreno, uno de 2.163 y otro de 442 metros cuadrados, este último de su propiedad, por haberlo adquirido mediante escritura pública 1706 de 1987 de la notaría segunda de Ibagué, ello constituye razón para que fuese demandado en orden a integrar el litisconsorcio; agrega que por tal circunstancia, al llevar a cabo la diligencia de restitución dispuesta en el fallo de la Sala accionada de 23 de julio de 2004 (fol. 45) se dejó constancia en el acta (fol. 61) de no haber aparecido el lote con cabida de 442 metros, por lo que sólo se hizo entrega de un área de 2.031 m2, aparte de que no se determinó en el curso de la actuación el fundo materia de la acción de dominio; añade que sólo se enteró de la sentencia proferida por el Tribunal el día de la diligencia de entrega del bien raíz, cuando ya habían terminado todas las posibilidades de llegar al proceso a ejercer su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No hicieron manifestación en torno a la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios accionados hayan incurrido en esa clase de yerro que pudiera amenazar o conculcar los derechos fundamentales invocados, pues como el propio accionante lo acepta y así aparece corroborado en el acta de la diligencia de entrega, cuando el comisionado dejó constancia de que "el lote de 442 metros no aparece tal como lo ordena la sentencia" por lo que " solamente se entrega el área decrita (sic) anteriormente es decir 2.031 M2 con sus habitaciones y demás anexidades" (fol. 61), deviene claro que si ni siquiera el corregidor encargado de poner el predio en manos de la reivindicante encontró el aludido lote de 442 metros cuadrados, es obvio que no fue materia de la entrega y, por lo mismo, ningún peligro o mengua pudieron sufrir los derechos que el promotor de la acción de tutela dice tener sobre esa porción. Con todo, si en algo afectó su propiedad la mencionada diligencia, ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, por ser el escenario expedito establecido para ejercer su derecho constitucional de defensa, pudo oponerse a la práctica de la restitución dispuesta en la sentencia y, si no hubiere estado presente en la misma, tuvo la posibilidad de solicitar la restitución de la posesión, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pues el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa ni para revivir las oportunidades que alguna de las partes o intervinientes haya desperdiciado. 3.

En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad de los accionados, necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de tutela que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional y dado que el presunto agraviado dispuso de otros medios expeditos de defensa judicial, no procede el otorgamiento de la protección deprecada.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 110102030002005-00226-00