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T 1100102030002005-00223-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No.110010203000200500223-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Maderas Moreno Limitada contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. En extenso escrito, la apoderada de la sociedad Maderas Moreno Limitada solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente conculcado por el Tribunal de Barranquilla al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad en el trámite incidental de regulación de perjuicios, dentro del proceso reivindicatorio de dominio promovido por Buenaventura Moreno Pascuales contra dicha sociedad.

Solicitó que en sede constitucional se ordene a la Sala accionada proferir una providencia que se ajuste estrictamente a los 21 puntos que señaló en la demanda de tutela (fls.167 y 168 del expediente de tutela), para que además sean coincidentes en su totalidad, con los términos propuestos por la sociedad demandada al sustentar el recurso de alzada en que se centró la queja constitucional. 2.

El amparo constitucional deprecado se fundó en la situación fáctica que si bien se expuso en 169 folios bien puede resumirse así: 2.1. El proceso reivindicatorio fue promovido por Buenaventura Alejandro Morales Pascuales contra la Sociedad Maderas Moreno Limitada representada por el gerente Buenaventura Morales Andrade, juicio que correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2 El demandante, - socio de la sociedad demandada- pretendía en el proceso que el juzgado declarara que era propietario de maquinaria y enseres descritos en la demanda, los que había venido utilizando la sociedad en calidad de comodato o préstamo de uso y que el gerente se negaba a devolver. 2.3 El juzgado dictó sentencia el 20 de octubre de 1999, adversa a las pretensiones del demandante al declarar probada la excepción de fondo denominada “carencia de fundamento de la acción reivindicatoria” propuesta por la sociedad demandada, sentencia que fue confirmada por el Tribunal el 8 de agosto de 2000. 2.4 La sociedad Maderas Moreno Limitada promovió incidente de regulación de perjuicios derivados de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

El providencia de 8 de junio de 2002, el juzgado de conocimiento no accedió a la liquidación de perjuicios presentada por la sociedad y se abstuvo de condenar en costas a la parte incidentante. (fls. 18 a 23 del c.del incidente). 2.5 Inconforme la sociedad interpuso recurso de apelación y el Tribunal en providencia de 7 de julio de 2004, resolvió confirmar en su integridad el auto apelado. 2.6 La gestora del amparo luego de exponer su personal parecer frente al desarrollo del proceso, efectuó una no menos peculiar valoración de las pruebas que obraban en el expediente y arribó a la conclusión de que la providencia dictada por el Tribunal que puso fin al trámite incidental es violatoria del derecho al debido proceso, porque fue un fallo en el que el ad-quem omitió referirse al asunto sometido a su consideración como era la liquidación de los perjuicios ya fallados en sentencia en firme, haciendo más gravosa la situación de la sociedad apelante y de paso “ produjo el efecto de un fallo absolutorio para el condenado y condenatorio para la vencedora en el proceso del que traía la causa del incidente”. 2.7 La accionante señaló al juez constitucional la forma como en su criterio, debía dictarse una nueva providencia que reemplazara la que originó la presente acción. RESPUESTA DEL TRIBUNAL Los magistrados integrantes de la Sala accionada precisaron que esta es la segunda acción de tutela entablada por la sociedad Maderas Moreno Ltda. contra el Tribunal de Barranquilla.

Que en la primera de ellas, el Magistrado de la sala de casación Civil doctor César Julio Valencia Copete avocó conocimiento y aún no ha se ha notificado el correspondiente fallo, por lo que pidieron verificar si se resolvió, pues en este caso se trataría de una actuación temeraria de la apoderada judicial de la mencionada sociedad. CONSIDERACIONES Previamente a resolver se aclara que la primera acción de tutela a la cual alude el Tribunal en el escrito de 1° de marzo del año en curso, fue rechazada mediante auto de 14 de diciembre de 2004, en razón a que la apoderada de la sociedad no acreditó la calidad de abogada en el término concedido por la Corte. 1.

El presente amparo está llamado al fracaso ante lo improcedente de su ejercicio, pues con él se pretende reabrir en sede constitucional, un debate judicial legalmente concluido, para que se definan puntos de derecho ya resueltos por el juez natural, cuando es sabido que la acción de tutela no fue establecida por el Constituyente como una tercera instancia espuria, para contrariar las decisiones que con fundamento en la ley han tomado los jueces o Tribunales. 2.

En verdad resulta vano el esfuerzo de la accionante atinente a tratar de demostrar bajo su personal óptica, que la decisión del Tribunal motivo de la queja, quebrantó el derecho al debido proceso y que en consecuencia se ordene a la Sala accionada resolver el recurso de apelación interpuesto en el incidente de regulación de perjuicios, dictando una providencia que se ajuste a sus pretensiones, solicitud que debe despacharse desfavorablemente. 3.

Se dice lo anterior, porque el Tribunal al confirmar el auto que negó el incidente, adujo que la sociedad no demostró la existencia del daño alegado ni la relación de causalidad entre éste y la medida cautelar de secuestro decretada en el proceso, puesto que los bienes permanecieron bajo control de la sociedad demandada y funcionaron normalmente, es decir que la empresa nunca suspendió ni cesó sus actividades, como se desprende de la diligencia de inspección judicial adelantada dos años después de practicado el secuestro y en la que estuvo presente el gerente, hechos que se corroboran con el dictamen pericial rendido en el proceso en el que se dejó sentado que las maquinaria secuestrada estaba en óptimo funcionamiento y en plena producción. En verdad la claridad y objetividad del pronunciamiento del Tribunal impide su enjuiciamiento en sede de tutela, pues en ejercicio de la facultad que asiste al juez de valorar la prueba, y contrariamente a lo afirmado por la gestora del amparo, el ad-quem analizó las que obraban en el proceso y estimó que no se daban las condiciones para acceder a la regulación de perjuicios pedida por la sociedad, decisión que lejos está de configurar la vía de hecho que se le endilgó y que cierra el paso al amparo constitucional.

Por las razones expuestas la presente acción debe denegarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo deprecado por la Sociedad Maderas Moreno Limitada contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 7 E.V.P. Exp.#110010203000200500171-00