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T 1100102030002005-00221-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: Exp: 11001-02-03-000-2005-000221-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MILTON MERCHAN SOLANO contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El tutelante afirmó que los funcionarios accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con las aseveraciones que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. Manifestó que en el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra le promovió la entidad Davivienda, en desarrollo del cual aquella presentó la reliquidación en cumplimiento de los mandatos de la Ley 546 de 1999, de la que no se le corrió traslado, por lo que no le fue posible ejercitar su derecho de defensa al respecto.

B. En lugar de ello, mediante auto del 30 de julio de 2003, el Juzgado querellado le ordenó a la secretaría elaborar la liquidación, dependencia judicial que procedió de conformidad el 2 de septiembre siguiente, limitándose a copiar la que presentó la entidad financiera. C. Presentó “incidente de nulidad legal y supralegal” para lo cual invocó la ausencia del traslado respecto de la reliquidación de la entidad financiera, el que decidió el Juzgado de conocimiento negativamente en providencia de 1° de octubre de 2003, finalmente confirmada el 4 de noviembre de 2004, por mayoría, en sede de segundo grado.

D. Advirtió que se le violaron sus derechos fundamentales por razón de la memorada omisión de traslado de la reliquidación que presentó Davivienda, por lo que invocó el salvamento de voto que se generó en el interior del referido trámite de segunda instancia, a manera de argumentación orientada al éxito de su derecho de amparo. 2. Pidió, en consecuencia, que se anule la totalidad de la actuación cumplida en el referido proceso judicial “a partir de la presentación de la RELIQUIDACIÓN POR PARTE DE DAVIVIENDA” (fol. 5), para que en su lugar se ordene el traslado de la misma. 3.

Mediante providencia del 25 de febrero anterior, se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso notificar a todos los interesados en las diligencias especiales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que edifican lo suplicado, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que la actitud desplegada por los funcionarios querellados, en frente del asunto ejecutivo aludido, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que las decisiones protestadas se apuntaron en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.

El debate que suscitó el derecho de amparo, giró en torno a que la reliquidación que presentó la entidad demandante Davivienda en el interior del proceso ejecutivo aludido, no fue puesta en traslado de la parte demandada con fines del ejercicio del derecho de contradicción propio de estos menesteres, por lo que a juicio del promotor de la tutela se generó una “NULIDAD ABSOLUTA SUPRALEGAL O constitucional” (fol. 3), cuya declaratoria pidió mediante incidente de nulidad.

El Juzgado de conocimiento decidió negativamente esa solicitud en auto del 1° de octubre de 2003, para lo que consideró que al haber sido presentada aquella liquidación extemporáneamente, se ordenó realizarla por secretaría, como lo autoriza el artículo 521 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; y que elaborada ésta se puso en traslado, durante el cual “las partes guardaron silencio por lo que el Juzgado en auto de fecha septiembre diecisiete del año en curso aprueba la liquidación del crédito” (fol. 9, cuad. 8 de copias).

La Sala Civil - Familia acusada, en sede de segunda instancia confirmó esa providencia en decisión mayoritaria, pero sobre el supuesto que “la parte demandada al proponer la nulidad no invocó ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 140 del C. de P. C.” (fol. 15). Así las cosas, corresponde recordar que el proceder relatado, con prescindencia de que la Corte lo avale, se apuntaló en las normas jurídicas acotadas que, de un lado, en la hora de ahora tienen vigor y, del otro, fueron objeto de una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.

Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando el Juzgado accionado decidió no dar trámite a la liquidación de capital e intereses presentada extemporáneamente por la entidad Davivienda y, a renglón seguido, disponer que por secretaría se realizara la liquidación (auto 30-jul-2003), no incurrió, iterase, en vía de hecho, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.

T-121/99). Entonces, no se configura la vía de hecho endilgada a los funcionarios acusados, tanto más si, por un lado, la liquidación que elaboró la secretaría no mereció reproche alguno y, por otro, en el segundo incidente de nulidad que formuló el 16 de marzo de 2004, el demandado manifestó que “Tal como consta en el proceso la demandante reliquida y reconvierte el crédito dando cumplimiento a la ley 546 del 23/12/99.

Teniendo en cuenta lo anterior, y estando en firme la ‘reliquidación del crédito’ por mandato Constitucional y legal, el despacho a su digno cargo debió dar por terminado el proceso ” (fol. 335, cuad. 1° de copias), incidente que no le prosperó y que avaló el Tribunal Superior en segunda instancia mediante auto del 2 de febrero de este año 2005.

Tratándose, entonces, de consideraciones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los administradores de justicia, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interfería alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 3.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con las decisiones adoptadas, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela, no obstante que lo impetrado -nulidad procesal- es una cuestión legal discutible en el interior del trámite judicial surtido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 9 Exp. 2005-00221-00