CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-03-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00220-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE RODOLFO PUENTES SILVA, contra el doctor GERMAN VALENZUELA VALBUENA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, pretende el accionante que la autoridad judicial accionada proceda a declarar la nulidad del fallo proferido en la acción de tutela radicada bajo el No. 0987 del 2004, amén de que se le conceda la impugnación que interpuso de manera oportuna. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que no obstante que de manera oportuna impugnó la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, por la Sala que preside el Magistrado accionado, a propósito de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Agrega, que el 19 de enero de 2005, solicitó nuevamente al Magistrado la revocatoria del fallo de tutela mencionado, solicitud que fue remitida a la Corte Constitucional.
Como es consciente de que no recibió ningún telegrama de notificación, continúa el actor, se dirigió a la Oficina de Adpostal, donde le informaron que el telegrama No. AT.12054 A de 19 de noviembre de 2004, de acuerdo a la planilla de control de entrega de la sección 0314 oficina postal del Barrio 20 de Julio, fue entregado el 22 de noviembre de 2004 y recibido por la señora Sonia Pinto, persona que bajo la gravedad del juramento afirma no conoce y mucho menos reside en su casa. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En cuanto toca con las notificaciones de los fallos que se dicten en los procesos de tutela, el art. 30 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción consagrada en el art. 86 de la Constitución Política, prevé que “ se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.
De otro lado, el mismo Decreto, en el art. 31, dispone respecto de la impugnación: “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 3.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, no se vislumbra la vía de hecho que se denuncia, porque contrario a lo que afirma el actor, no existe obligación legal de notificar los fallos de tutela de manera personal, pues el precepto citado autoriza que tal acto se realice por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.
Luego, si en el caso concreto se realizó mediante telegrama, se descarta una actuación arbitraria o caprichosa. Ahora, si el telegrama fue entregado el 22 de noviembre en la dirección suministrada por el accionante para recibir notificaciones, según lo certificó Adpostal (fl. 19), el término para interponer la impugnación corría los días 23, 24 y 25 del mes mencionado.
Luego, si la impugnación fue presentada el día 29 de noviembre, según consta al folio 11, mal se puede tildar de arbitraria o caprichosa la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación, la cual fe consignada en proveído de 30 de noviembre de 2004 (fl. 45), máxime que en el escrito mediante el cual se interpuso aquélla (fl. 11), el impugnante no manifestó que no hubiese sido notificado en legal forma, ni el momento o medio por el cual se enteró de la existencia del fallo.
Ahora, la situación de que el telegrama se hubiese entregado a una persona que según el accionante no conoce, era ajena al Magistrado y, en consecuencia, mal se le puede reprochar su proceder. De igual manera, es obvio que luego de haberse remitido el expediente a la Corte Constitucional, el Magistrado accionado no podía pronunciarse sobre la revocatoria del fallo que se le solicitó mediante memorial presentado el 19 de enero del año en curso (fl. 27), pues ya no tenía competencia para emitir ningún pronunciamiento al respecto.
Además, para controlar la legalidad del trámite y de la sentencia emitida en el proceso de tutela a que alude el actor, está prevista la revisión por la Corte Constitucional, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, circunstancia con estribo en la cual se ha predicado la improcedencia de la tutela, para controvertir fallos del mismo linaje. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo constitucional impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSE RODOLFO PUENTES SILVA, contra el doctor GERMAN VALENZUELA VALBUENA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-00220-00