CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 110010203000200500218-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Mercedes Perry Ferreira, en condición de liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES 1.- María Mercedes Perry Ferreira, en las condiciones anotadas solicitó el amparo del derecho de igualdad ante la ley, que estimó vulnerado por la referida Sala, que en segunda instancia revocó el fallo de tutela dictado el 3 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y en su lugar en providencia de 27 de enero del año en curso, concedió el amparo del derecho de “ habeas data”, en la acción de tutela promovida por Fernando Benavides Pulecio contra la Caja Agraria en la que ordenó excluirlo de la base de datos del Boletín de Deudores Morosos de la Contaduría General de la Nación, todo ello a juicio de la actora, en contra vía de la sentencia SU-082 de 1995, en la cual la Corte Constitucional dijo que no se puede excluir a una persona de una base de datos, cuando la excepción que prospere en un proceso sea la de prescripción. Luego de efectuar una serie de reparos a la sentencia del Tribunal, pidió que en sede constitucional sea revocada y se niegue el amparo del derecho invocado por Benavides Pulecio, pues para concederlo, la sala accionada partió del supuesto errado de que dicho señor se encontraba al día en las obligaciones 35752 y 35817 adquiridas frente a la entidad, cuando aún es deudor de las mismas, pese a que según afirmó la gestora del amparo, en el proceso ejecutivo entablado por la Caja contra el deudor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar declaró prescrita la acción cambiaria.
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud formulada por la accionante, basta señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Cabe citar, entre otros, las sentencias proferidas en casos similares al planteado por la actora, vertidas en los expedientes de tutela Nos. 110012213000200300561-01 de 2 de septiembre y 110012213000200330747-01 de 10 de noviembre de 2003, y más recientemente en los expedientes 1100102030002004000840-00 y 10010203000200401120-00 de 23 de agosto y 14 de octubre de 2004, en las cuales la Corte tuvo la oportunidad de expresar que: “…2.
Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Por las razones expuestas, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por su promotora, pues sin haberse surtido aún el trámite de la eventual revisión del fallo de tutela de segunda instancia, que cierra el debate constitucional, pretende que se infirme el fallo acudiendo erradamente a interponer la presente acción, que por las razones expuestas en las sentencias citadas, no sólo conlleva a su denegación, sino que además releva a la Corte de hacer consideraciones adicionales a las indicadas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por María Mercedes Perry Ferreira, en condición de liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. T.110010203000200500218-00 4