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T 1100102030002005-00217-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100102030002005-00217-00 Decide la Corte lo pertinente frente al amparo constitucional pedido por HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado dentro de la ejecución incoada por AV Villas contra Lisbeth Valencia Vallejo y Julio Roberto Valverde, toda vez que no se exigió a la parte ejecutante la reliquidación del crédito ni se terminó la actuación con base en lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y en varias sentencias de la Corte Constitucional, pese a su solicitud de invalidez procesal que fue acogida en primera instancia pero denegada en la segunda, motivo por el cual se ha incurrido en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.

En este evento, analizado el documento mediante el cual se incoó la pretensión tutelar, en el que el signatario dice actuar como " apoderado judicial del demandado ", sin precisar de cuál de los ejecutados, ni aportar el respectivo poder, menos acreditar su condición de profesional del derecho, ni dirigir la acción contra el juzgado en el cual cursa la ejecución, con rapidez se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente afectada, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, no obstante habérsele requerido y concedido término para ello y para subsanar las demás falencias anotadas, circunstancia que obstaculiza el trámite normal de la acción constitucional interpuesta. 4.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a la persona que asegura sus derechos fundamentales le han sido transgredidos, quien sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultado por la misma para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos, y de haber omitido igualmente subsanar los demás defectos señalados en auto de 23 de febrero último. 5.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas irregularidades, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00217-00