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T 1100102030002005-00209-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-03-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00209-00 Decídese la acción de tutela promovida por LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, ANA MARIA y MAURICIO MEJIA ACOSTA, L. ACOSTA BERMÚDEZ Y CIA. S. en C, A. MEJIA SERNA Y CIA. S. en C., ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LTDA., contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES y la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTES ARAMBURO y RUTH MARINA DIAZ RUEDA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad y libre desarrollo de la personalidad, pretenden los accionantes que se revoquen las sentencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 17 de marzo y el 30 de septiembre de 2004, respectivamente, a propósito de la demanda instaurada por el señor Carlos Alberto Mejía Rengifo contra la Sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda., a fin de que se reconociera la ineficacia de varias actas de Asambleas adoptadas por el máximo órgano social de la compañía. También pretenden, que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso desde la ejecutoria del auto admisorio de la demanda. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional, el apoderado judicial de los accionantes, le atribuye a los funcionarios accionados la incursión en las siguientes irregularidades, que a su juicio constituyen vías de hecho: 2.1. Pese a la evidente afectación de los derechos de los accionistas que conllevaría una eventual sentencia que accediera a las pretensiones de la demanda, dada la relación jurídica sustancial existente entre ellos y otros socios con la sociedad demandada, la Superintendencia de Sociedades no integró el litisconsorcio necesario “ que la situación suponía, ni lo hizo el ad quem, no obstante haberlo solicitado en el curso del proceso, la demandada Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda.”. 2.2.

La Superintendencia de Sociedades no examinó las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por los demandados, amén de que en su sentencia ordenó la cancelación de la inscripción en el registro mercantil de las escrituras públicas que relaciona, a pesar de no haberse solicitado tal cancelación entre las pretensiones. 2.3. En el curso de la segunda instancia el Tribunal se negó expresamente a estudiar las excepciones propuestas, argumentando que se escapaba de su competencia; procediendo en “ cuatro breves párrafos, carentes de cualquier sustentación jurídica”, a descalificar alguna de las excepciones propuestas por la demandada. 2.4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conculcó los derechos cuyo amparo se pretende, “ por las consecuencias procesales que derivó de su consideración de que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia por parte de la Superintendencia de Sociedades no es una acción ‘en el sentido jurisdiccional clásico’”, (el subrayado es original), incurriendo así en defecto sustantivo ya que según dicha Corporación, “ dentro del procedimiento adelantado por la Superintendencia para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de un acto, no se puede hablar de acción procesal en sentido estricto, al posibilitarse a la Superintendencia para que reconozca los presupuestos de ineficacia de manera oficiosa”. 2.5.

El Tribunal también incurrió en la misma clase de defecto mencionado al considerar que la norma aplicable al caso era el artículo 897 del Código de Comercio, que establece que la ineficacia no requiere de declaración judicial y que la solicitud de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia no es una acción, de lo que se deriva que no pueda haber excepciones; puesto que el hecho " de que la sanción de ineficacia no requiera declaración judicial no implica que la posibilidad de que la parte que desea acudir a la jurisdicción excepcional de las Superintendencias para que ella reconozca los presupuestos de ineficacia, cuando haya desacuerdo entre los interesados al respecto sea eterna”. 2.6.

Tanto la Superintendencia como el Tribunal omitieron la aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que establece un término general de prescripción perentorio para intentar el ejercicio de las acciones contenidas en el libro segundo del Código de Comercio, dentro de las cuales se encuentra la correspondiente a la solicitud de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones sociales, ya que éste no está incluido dentro de las excepciones expresas de la citada ley. 2.7.

Las sentencias proferidas por los funcionarios accionados son defectuosas por incongruencia, ya que resolvieron sobre materias no demandadas ni debatidas, pues pese a que se solicitó la declaración de inexistencia de los títulos mediante los cuales se habían solemnizado las reformas estatutarias adoptadas por la sociedad en las actas, los falladores no se pronunciaron sobre tal pretensión y resolvieron ordenar la cancelación de la inscripción en el registro mercantil de varias escrituras públicas. 2.8.

De igual manera se vulneró el derecho a la libre determinación de la personalidad de Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda., ya que los reconocimientos y cancelaciones que se dispusieron de manera ilegal en la sentencia, dejan sin efecto alguno “ la expresión de la voluntad de la persona jurídica, manifestada en dichas decisiones y solemnizadas e inscritas en el registro mercantil para que surtieran efecto frente a la misma sociedad, sus socios y los terceros”. 2.9.

Por las mismas razones expuestas en el punto anterior se conculcó el derecho a la propiedad de los accionantes, ya que se dejaron sin efecto alguno “ el ejercicio que, en su momento, hicieron, en cuanto titulares del derecho de dominio sobre las cuotas sociales que representaban en la junta de socios y/o de las que adquirieron mediante la manifestación de su voluntad y adquisición por compra o aporte de su capital, y de la expresión de su voto a favor de las reformas estatutarias que tales enajenaciones o aumento de capital implican según la ley comercial, las cuales constan en las actas de las respectivas reuniones del máximo órgano social y en el otorgamiento de las escrituras públicas de solemnización de los negocios jurídicos correspondientes”. 2.10.

De igual manera se violó el derecho de propiedad de la señora Lucila Acosta Bermúdez, puesto que se dispuso de cuotas sociales pertenecientes única y exclusivamente a su patrimonio, ya que le fueron adjudicadas como hijuelas en la respectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal con el señor Alfonso Mejía Serna y que equivalen al 25% de las que conforma la Sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada las decisiones en cuestión (fls. 89 al 117 y 118 al 132 de este cdno.), se establece que aquéllas prima facie no se muestran manifiestamente ilegítimas o contrarias a derecho, pues son el resultado de un análisis fáctico y jurídico, del cual si bien eventualmente puede discreparse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otro lado, surge evidente la improcedencia de la presente acción, pues el caso concreto no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que para controvertir lo concerniente a los aspectos de la falta de vinculación de los accionantes al aludido proceso, amén de la falta de competencia que se le atribuye a los funcionarios accionados, a quienes se acusa se haber proferido una sentencia extra o ultra petita, los accionantes tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, pues de existir los vicios denunciados, tales situaciones se adecuarían a las hipótesis contempladas en los numerales 7º y 8º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se generaría una nulidad del proceso o de la sentencia, respectivamente.

De modo que si quienes deprecan el amparo constitucional pueden hacer uso del recurso extraordinario mencionado, la tutela impetrada no puede concederse, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado por LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, ANA MARIA y MAURICIO MEJIA ACOSTA, L. ACOSTA BERMÚDEZ Y CIA. S. en C, A. MEJIA SERNA Y CIA. S. en C., ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LTDA., frente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES y la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTES ARAMBURO y RUTH MARINA DIAZ RUEDA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Tribunal.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 11 JAAP. Exp.1100102030002005-00209-00