SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00208-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ELIZABETH DORIS TÉLLEZ ROSAS, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad de las partes que considera conculcados, puesto que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el banco AV Villas al denegar el a quo (fol. 81 C. 2) y confirmar el ad quem (fol. 41 C. 3) la solicitud de terminación del trámite por pago de la obligación transgredieron los derechos invocados, pues no tuvieron en cuenta la liquidación del crédito efectuada por un experto auxiliar de la justicia que aportó con la misma ni la confesión de la parte ejecutante en el hecho quinto de la demanda, en el sentido de que hubo "refinanciación y/o estructuración" de la obligación, como tampoco lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 546 de 1999, según el cual por haber existido tal acuerdo, la reliquidación tenía que hacerse con base en la fecha del crédito inicialmente pactada; agrega que en el expediente obran documentos que demuestran que el préstamo fue otorgado en 1997 y no el 30 de noviembre de 2002 como lo indica el pagaré allegado con la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente arguyó que la confirmación dispuesta por la Sala frente al auto que negó la terminación de la ejecución se debió a que lo halló ajustado a derecho. El Juzgado se limitó a enviar copia del expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En este asunto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, las cuales, prima facie, no se ven arbitrarias, como quiera que la ponderación de las disposiciones que regulan la situación planteada, así como de las probanzas por parte de los mencionados juzgadores que los llevó a la convicción de que no podía recibir acogida la solicitud de terminación de la ejecución por pago de la obligación demandada, la adelantaron de acuerdo con criterio aceptablemente razonable frente a los diversos elementos de persuasión que tuvieron a disposición; de donde se sigue que la simple inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible o apoyada en otros medios probatorios. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión de los jueces de instancia, ni a imponerles su propia hermenéutica o la de alguna de las partes, máxime si la que han hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente a los últimos para definir el conflicto de intereses materia de la relación procesal. 4.
Ha de observarse cómo, para negar la terminación deprecada, a más de reflexionar acerca de la aplicabilidad del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, también consideraron los argumentos que ahora trae la promotora del amparo constitucional en relación con el alcance del parágrafo 1° del artículo 40 de la ley 546 de 1999 (fols. 82 C. 2; 44 y 45 C. 3), razón por la cual el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección deprecada. 5.
En suma, por no estar demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, no es dable la tutela pretendida. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00208-00