CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00202-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por HUGO ERNESTO SARMIENTO FALCK contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los mencionados funcionarios judiciales de haber incurrido en vías de hecho que le quebrantan sus derechos, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. En el interior del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular contra Vivian Jaime Reyes y el accionante que se tramita en el Juzgado del Circuito acusado, se profirió sentencia que desestimó las excepciones de mérito y se llevó a remate el inmueble del accionante, sin que previamente se hubieran observado las formalidades legales para tramitar el proceso de que se trata.
B. Tales informalidades consisten en la ausencia tanto de copia idónea de la escritura pública base de la acción, como del recibo de pago del impuesto de timbre respecto del documento fundamento del proceso; ausencia de la cuantía a ejecutar; perseguirse el pago por procedimiento diferente al que legalmente le corresponde; la exagerada cuantía que se le cobra, teniendo en cuenta que antes de entrar en mora ofreció el inmueble en dación en pago; y no haberse tenido en cuenta la conciliación que solicitó dentro del proceso.
C. Respecto de la actuación del Tribunal accionado puntualizó que “resolvió parcialmente lo referente al mandamiento de pago” (fol. 11). 2. En definitiva, suplicó brindar el amparo deprecado respecto de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley y a la vivienda digna, para lo que pidió especialmente la suspensión de la licitación que programó el despacho accionado para el 1º de marzo.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, repetidamente se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otros medios de defensa judicial. 2.
En el caso que se analiza se advierte que son varias razones que aparejan la no viabilidad de la pretensión formulada y, de consiguiente, la improcedencia de la protección promovida por Hugo Ernesto Sarmiento Falck. En primer término, importa advertir que es la sentencia que profirió el Juzgado accionado el 13 de febrero de 1994, aclarada el 5 de marzo siguiente, la que constituye el detonante de la querella constitucional, pues fue allí donde se ordenó el avalúo y el remate de los bienes, entre otras disposiciones, proferida ya hace más de 10 meses, y aunque las normas que gobiernan la tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que, repetidamente se ha dicho, acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (artículo 3º Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
En segundo lugar, cumple advertir que el pronunciamiento judicial denunciado, afloró del análisis realizado por el funcionario competente, quien a vuelta de escrutar el tema suscitado negó las excepciones de fondo propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y el remate de los bienes, con la condigna condena en costas contra los demandados.
De suerte que ese modo de actuar no apareja, en sentir de la Corporación, error susceptible de protección en sede tutelar, merced a que el mismo se apuntaló en un laborío que no luce arbitrario, ni opuesto a las reglas que informan la naturaleza jurídica del asunto analizado, que no permite predicar el quebranto de los derechos fundamentales, pues, repetidamente se ha dicho que el Juez natural, está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, actividad que no puede “ ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley.
En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces” (Corte Const., sent. T 555 de mayo 15 de 2000). Y es de ver que frente a lo sentenciado, el accionante tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que pudieron haberse presentado en el curso del proceso, como lo es el recurso de apelación contra la memorada sentencia. Pero como el demandado no interpuso ese recurso ordinario contra la sentencia de primera instancia, aflora que la querella instaurada, indubitablemente, acusa el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Planteadas así las cosas, no se abre paso la acción promovida, puesto que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Finalmente, debe destacarse que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo como mecanismo transitorio, se corrobora la inviabilidad del mismo, pues recuérdase lo reiterado por la doctrina constitucional, en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. En este orden de ideas, se debe negar el derecho de amparo aquí tratado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00202-00