CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500200 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: expediente No. 110010203000200500200 Decídese la acción de tutela promovida por Gratiniano Sánchez Delgado, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Ana Smith Bermon de Sánchez, contra el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, integrada por los magistrados Marianell González Castillo, María Odalinda López Gómez y José Mauricio Marín Mora y el Juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, vida digna, familia e igualdad, el accionante solicita dejar sin efectos toda la actuación surtida con posterioridad al mandamiento de pago. En subsidio, con posterioridad a la aceptación de la revocatoria del poder, dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Ana Smith Bermon de Sánchez adelanta el Banco Davivienda S.A. 2.
Aduce que dentro del proceso referenciado, estando su esposa en un estado mental grave, se notificaron del mandamiento de pago; el 2 de junio de 1999 el juzgado accionado dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado estando su esposa en estado de indefensión y sin apoderado, porque éste el 23 de enero de 2003 renunció al poder quedando su cónyuge completamente desprotegida; cabe anotar que cuando recibió el proceso, ya estaba prácticamente para la ejecución, lo cual conllevó a que no pudiera excepcionar la demanda introductoria; su esposa padece graves problemas mentales, desde hace más de ocho años, según las historias clínicas que se encuentran en Coomeva y la clínica San Pablo.
Salta a la vista que dentro del presente crédito hipotecario, una vez aplicado el alivio consagrado en la ley 546 de 1999, a 31 de diciembre del mismo año, éste estaba al día sin mora, razón por la cual se debió archivar desde hace varios años; pidió al juzgado accionado la nulidad y suspensión del proceso, siendo denegada en auto de 6 de agosto de 2004, confirmado por el tribunal. 3.
Los accionados no se pronunciaron al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que confirmó el auto de primera instancia que aquí se cuestiona, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el tribunal dijo que “…De acuerdo con lo anterior, es evidente que tal como lo indicó la funcionaria de primera instancia si bien se aceptó la renuncia, ésta no produjo sus efectos, pues no existe prueba dentro del expediente que demuestre que fue enviada a costa del abogado la comunicación sobre la renuncia del poder otorgado.
Además de lo anterior, de acuerdo con las fotocopias de la historia clínica aportada al expediente la accionada padece de problemas de alcoholismo que si bien afectan su estado emocional no le impedía razonar, ni motivó una declaración de interdicción. La sentencia de la Corte Constitucional no puede tomarse como pretexto para dilatar los procesos pues se trató de situaciones diferentes”. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En cuanto al argumento de archivar el proceso una vez aplicado el alivio consagrado en la ley 546 de 1999, por estar el crédito al día y sin mora, ningún pronunciamiento puede efectuarse al respecto, ya que éste corresponde al juez natural en el interior del proceso. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE