CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00198 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Duvan Alzate Ocampo. 2.
Expone la peticionaria que el citado demandante instauró el referido proceso con miras a obtener la revisión de dos pagarés que contienen el crédito que le fue otorgado, los cuales respaldó con garantía hipotecaria, y lograr la reliquidación de la deuda, la devolución de los supuestos dineros cancelados en exceso por concepto de intereses y el pago de los presuntos perjuicios causados por la pérdida de la vivienda del actor. 3.
Sustentó su reclamo, en síntesis, en que la sentencia del 3 de agosto de 2005, que profirió el juez accionado, mediante la cual decidió la primera instancia en favor del demandante, no fue notificada por edicto, “como perentoriamente lo ordenan los artículos 313 y 323 del Código de Procedimiento Civil”. 4. Expuso que “extrañamente”, dentro del listado de edictos que elabora los empleados del juzgado, y que aparece en la cartelera de la Secretaría, aparece un edicto, por el cual supuestamente se notificó la referida sentencia, “e indica como fecha de fijación el día 9 de agosto de 2005 y de desfijación el día 11 de agosto de 2005”; sin embargo, lo anterior no corresponde a la realidad, pues el fallo no se notificó ni por edicto ni por ningún otro medio, como se prueba con las certificaciones expedidas por las firmas Lupa Jurídica y Servijudicial.
Com, en las cuales se expresa que para esa fecha, 9 de agosto del año en curso, no se fijó edicto de notificación de esa providencia. 5. Añadió que por la indebida notificación de la sentencia promovió un incidente de nulidad, “ que aún está en curso, pero lastimosamente este medio de defensa judicial no es tan efectivo como la tutela que se presenta” ya que no suspende la ejecución de la sentencia tal como lo señala el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 6.
Solicitó que se deje sin efecto “la indebida notificación de la sentencia del 3 de agosto de 2005” proferida por el juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional deprecado con sustento en que, de un lado, la entidad peticionaria debió reclamar la indebida notificación alegada “por la vía del recurso de apelación de la sentencia (parágrafo del artículo 140 del C. de P. C.) y no lo hizo” y de otra, en que existe un incidente de nulidad que está en trámite y que “el funcionario judicial deberá decidir dentro de la oportunidad legal pertinente” sin que la acción de tutela pueda “entrar a reemplazar los medios judiciales establecidos por el legislador para subsanar irregularidades y vicios dentro de los procesos civiles”.
LA IMPUGNACION El apoderado judicial del accionante insistió en que la tutela instaurada es viable en el presente asunto toda vez que si bien existe un medio judicial en curso que consiste exclusivamente el incidente de nulidad propuesto, “ no es tan eficaz como la tutela, pues debería responder a las mismas características de sencillez, rapidez y efectividad para establecer que tiene la aptitud de brindar al afectado con la violación del derecho fundamental la protección inmediata del derecho violado”.
CONSIDERACIONES El reclamo constitucional se centra en censurar la “supuesta irregularidad” en que incurrió el juzgado denunciado por no haber notificado por edicto con el lleno de los requisitos señalados en el ordenamiento procesal, la aludida sentencia de primera instancia. En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues el incidente que promovió el actor con similares argumentos a los aquí planteados, está en curso, según lo informó el juzgado, y aún no se ha decidido.
Puestas así las cosas, es palmario, que a la postre, lo que pretende el actor es obtener el adelantamiento de los pronunciamientos que le corresponden al juzgador acusado, los cuales dicho sea de paso, dependiendo de su sentido, puede impugnar. Por su puesto que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado; como tampoco paralelamente con las actuaciones judiciales, ya que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia, ni aún bajo el pretexto de la “rapidez” de la acción de tutela.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POCM No. 2005 – 00198 – 01