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T 1100102030002005-00194-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00194 00 Decídese la acción de tutela instaurada por BEATRIZ ELENA VÉLEZ TABARES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. María Euclides Puerta Montoya.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el tribual acusado al proferir la sentencia del 3 de noviembre de 2004, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauró María Rosalía Sánchez de Taborda. 2.

Acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho por fundamentar la decisión censurada en pruebas inexistentes, pues ordenó restituir en favor de la citada demandante el inmueble en disputa, que corresponde a un “patio”, sobre el cual no demostró ser la propietaria, toda vez que no existe en la protocolización del reglamento de propiedad a que está sometido el edificio en donde se encuentran ubicados los apartamentos de las partes la licencia de construcción, ni los planos estructurales que efectivamente probaran que aquél hace parte del bien del que es titular del dominio. 3.

Expone que mediante escritura pública 2164 del 28 de junio de 1995, se protocolizó el referido reglamento de propiedad horizontal de ocho apartamentos cuando, en realidad, la licencia de construcción se otorgó tan sólo para cuatro, por lo que el primer piso aparece en ésta como “englobado”, habiéndose posteriormente incluido en dicho régimen los apartamentos del primer piso perteneciéndole al de ella el patio en disputa. 4.

Que si bien es cierto en el estudio de la “correspondencia de los instrumentos”, le competen al Notario, al Registrador y al Jefe de Catastro, también lo es, que el tribunal debió analizar, aun cuando el error no aparecía de “manifiesto” en la citada escritura, la falta de existencia de licencia de construcción para esos apartamentos y que según el área asignada a su apartamento en la escritura de compraventa, lo incluyó. 5.

Que además, con la entrega ordenada se le privaría a ella y a su familia de la luz natural y la ventilación que entran a su apartamento únicamente a través de dicho patio. CONSIDERACIONES Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el tribunal acusado no ha incurrió en la vía de hecho que le enrostra la accionante, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en el aludido fallo se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Efectivamente, el fallador ad quem concluyó, tras analizar los títulos de propiedad de las partes y las demás pruebas recaudadas, que la compradora demandada expresó su voluntad de comprar el inmueble con las “características individualizantes contenidas en la escritura pública insertante del contrato, en la que no se relaciona patio, antes por el contrario, se excluyó área libre…”, el cual pertenece, según la escritura y el dictamen pericial a la demandante.

Ya se sabe que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por BEATRIZ ELENA VÉLEZ TABARES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. María Euclides Puerta Montoya. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 POMC.

EXP. 2005 00194-00