Micelio
T 1100102030002005-00191-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00191-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CLARA INÉS CORTÉS DE MOJICA, contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda por este medio la accionante el amparo, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, como quiera que sin haber incumplido en el pago de las cuotas pactadas, Central de Inversiones S.A. como cesionaria del crédito, inició ejecución hipotecaria en contra suya y de Felipe Mojica Niño, razón por la que cuando ya estaba el asunto para sentencia, la acreedora solicitó la terminación del proceso aduciendo de manera muy disimulada pago parcial de la obligación, súplica a la cual accedió el Juzgado en auto de 9 de febrero de 2004 (fol. 24), sin condenar en costas; contra esta decisión, prosigue, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición al cual se accedió en auto de 30 de abril del mismo año (fol. 27) condenando en costas y perjuicios a la parte ejecutante, determinación que fue recurrida por la parte condenada por vía de reposición y apelación; una vez denegado el primero, la Sala accionada en auto de 5 de octubre último (fol. 33) revocó el de 30 de abril de 2004 y ordenó continuar la actuación; agrega que así el ad quem incurrió en yerro de la peor naturaleza, pues interpretó erradamente el sentido y finalidad de la alzada, dado que las partes ya habían aceptado la terminación del proceso, de modo que la controversia era sólo por la condena en costas y perjuicios.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez consideró que la cuestión fáctica expuesta ataca sólo la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Los integrantes de la Sala accionada no hicieron pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias cuestionadas, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad; de ello emerge que la simple inconformidad con esas decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal.

Ha de verse que la Sala accionada para revocar el auto de 30 de abril de 2004, se afincó principalmente en la falta de estructuración de la causal de terminación de la ejecución, dada la divergente posición de las partes al respecto, de donde surge evidente que no incurrió en el error de hecho que la promotora del amparo constitucional le atribuye, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto materia de ese pronunciamiento.

Aparte de ello, puesto que el proceso está listo para recibir sentencia de primera instancia, en la cual seguramente se estudiará y decidirá si existía mérito para la iniciación de la ejecución a fin de aplicar las sanciones y condenas que correspondan, no se ve estructurada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " argüida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así se resolverá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00191-00