Micelio
T 1100102030002005-00190-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2466 de 1982Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 110010203000 2005-00190-00 Decídese la acción de tutela promovida por BEATRIZ DEL SOCORRO MESA DE ACEVEDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Elvia Mejía Restrepo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al emitir la providencia del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, proferida dentro del proceso verbal que instauró en contra de la sociedad Casa Británica S.A., y que declaró probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de tramite inadecuado; y como subsecuentemente consideró que el proceso debía seguirse por la cuerda del ordinario y no se había intentado la conciliación extrajudicial, rechazó el libelo demandatorio. 2.

Expone que inició el aludido proceso con el fin de obtener, amparándose en el estatuto del consumidor, que la sociedad demandada, por incumplimiento reiterado de la garantía mínima presunta, fuese condenada a reintegrar el precio pagado por el vehículo que le vendió, y a la indemnización de los perjuicios causados. 3. Que el tribunal entendió, equívocamente, que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la “resolución” del contrato, cuando, en verdad, “ todas y cada una de las pretensiones incoadas, principales y subsidiarias, caen bajo la tutela jurídica de los artículos 11,13 y 29, entre otros, del Decreto 3466 de 1982, esto es, en todas se pretende obligar al proveedor o expendedor a hacer efectiva la garantía mínima presunta”. 4.

Que como sustento de la acción acoge “como propias “ las consideraciones del salvamento de voto de una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión, “ la demandante alude al incumplimiento reiterado de la garantía mínima presunta por parte de la accionada, por tanto hace uso del derecho que le confiere el artículo 29 del Decreto 2466 de 1982, de pedir la restitución del precio pagado y la consecuencial indemnización de perjuicios.

Si efectivamente hubo incumplimiento de la garantía o si los perjuicios son reales y fueron causados, son situaciones que deberán ser resueltas en la sentencia luego de rituarse el proceso verbal de mayor cuantía “En suma, no hay lugar a declarar probada la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda”. 5. Solicitó, para el restablecimiento de su derecho, que se ordene al tribunal revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar, declare no probas las excepciones previas.

CONSIDERACIONES Dispone el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 que “ En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado, podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13º. del presente decreto, a cambiar el bien por otro, o si se manifestare que desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.

En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar ”; solicitud que se tramitará de conformidad con “ las reglas propias del proceso verbal ”.(se resalta). Analizado el escrito de la demanda observa la Corte que, en verdad, lo que pretende la actora es obtener, bajo el amparo de lo estipulado por el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, que la sociedad demandada sea condenada a “reintegrar” el valor del precio que pagó por vehículo, debido al incumplimiento “ total de la garantía mínima presunta ”, así lo expresa al decir que “ la garantía mínima presunta se entiende pactada en todos los contratos de compraventa, y obliga a cargo del proveedor o expendedor a garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad registradas o no registradas por el productor (artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 o Estatuto de Protección al Consumidor) ”(hecho nueve);

“ fueron varias las reclamaciones que no sólo verbal sino escritas se le hizo a la empresa demandada para que reconociera la garantía mínima presunta...” (hecho diez); “ ante la negativa de los funcionarios de la empresa por reconocer la garantía mi representada optó, haciendo uso de la facultad que le otorga la ley, no negociar nuevamente con ella exigiendo, no exigiendo un cambio de este vehículo que salió malo por otro, sino mas bien desistir de la compraventa o permuta de dicho vehículo ” (hecho once);

“ como consecuencia de lo anterior, y por incumplimiento total de la garantía mínima presunta, mi poderdante en calidad de compradora pretende que se condene al vendedor-proveedor o expendedor- a reintegrar lo pagado por el bien y también pretender la indemnización del perjuicio causado (ar, 29 ibídem) ” (hecho doce) Es más, cuando contestó las excepciones formuladas por la demandada, reiteró que el procedimiento que se debe seguir es el “ verbal, previsto en el art. 427 numeral 13 del parágrafo 2º. del C.P.C., por indicarlo así el decreto 3466 en su art. 29 en concordancia con el art. 36 del mismo decreto ” En la providencia censurada, el fallador, preciso que “ de la lectura de los hechos se desprende con meridiana claridad que el automotor (0) kilómetros marca Renault, línea Clío, expresión pack, modelo 2004, adquirido por la señora Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo de la vendedora sociedad Casa Británica S.A. ha presentado fallas desde el día siguiente a su adquisición, fallas que la demandante pormenoriza en cada uno de los días subsiguientes al uso del vehículo; frente a esta situación, en el hecho once expresa: “Ante la negativa de los funcionarios de la empresa por reconocer la garantía mi representada optó, haciendo uso de la facultad que le otorga la ley, no negociar nuevamente con ella, exigiendo, no un cambio de este vehículo que salió malo por otro, sino mas bien desistir de la compra o permuta de dicho vehículo y en efecto así se lo comunicó a la demandada” Y que además, en el hecho doce de la demanda la actora “ pretende que se condene al vendedor –proveedor o expendedor- a reintegrar el precio pagado por el bien y también la indemnización por el perjuicio causado (art. 29 ibídem).

En este orden se pretenderá el reintegro del precio pagado de $34. 584.000, además de los gastos de matrícula y gastos traspaso del Corsa ”; concluyó que de acuerdo con los hechos en que se fundamentan las pretensiones, “lo pretendido por la demandante es la resolución del contrato” No obstante la claridad de la norma invocada por la demandante y de los hechos en que sustenta su reclamación, entendió el tribunal que por utilizar los vocablos “reintegrar”, “desistir”, “condenar al pago de indemnización de perjuicios”, la actora pretendía la “resolución” del contrato celebrado entre las partes del litigio, sin reparar, inclusive, en que a ellas alude el trasuntado art. 29 del Decreto 3466 como derechos que el consumidor puede ejercer a través del proceso verbal.

Desde el punto de vista procesal es claro que cuando la demanda que se pretende acumular Las Por supuesto, que si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo realmente expresa la voluntad del demandante.

Sobre el tema la Corte ha puntualizado que, “ la interpretación de la demanda es una labor que debe emprender el Juez para desentrañar el querer del demandante, querer que está ahí, implícito en el libelo pero que no se muestra claro o coherente. Pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido ” (sent. del 30 de noviembre de 1994, exp.

No. 1144) Como el tribunal en una manifiesta inobservancia tanto de la norma como de lo pretendido por la actora dio un alcance a la demanda que no le corresponde, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, para ello, se dispondrá que la Sala accionada en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas que sean pertinentes en orden de resolver nuevamente la alzada, que se avengan con las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER a BEATRIZ DEL SOCORRO MESA DE ACEVEDO el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: ORDENAR en consecuencia a la Corporación denunciada que, en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden de resolver nuevamente la consulta, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia. Tercero: ORDENAR, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2005 00190-00