CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 - 00187 – 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Civil del Circuito de Tunja y 17 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAIPA en representación de GRACIELA AVELLA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. La accionante depreca el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, al ser trasladada de Cajanal a Comfenalco Antioquia EPS, entidad que no presta servicio en Boyacá. 2. La demanda en referencia fue dirigida a los Juzgado Civiles del Circuito de Tunja, solicitud que fue repartida al Juzgado Tercero, el que se declaró incompetente para conocer de la misma, aduciendo que la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por ello remitió las diligencias por competencia al Juzgado Civil del Circuito reparto de esa ciudad. 3.
Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el que también se declaró incompetente, tras considerar que los hechos que motivaron la acción tuvieron ocurrencia en Paipa (Boyacá) “en donde la accionante tiene su domicilio y residencia”, pues cuando se habla de competencia a prevención, la elección “de uno u otro despacho no la determina el funcionario” sino el quejoso,.
CONSIDERACIONES 1. Radica en esta Sala, la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Despachos judiciales son de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pero pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Tunja y el otro al de Bogotá. 2.
Conforme a las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.
De ahí, que cuando se atacan acciones u omisiones de una autoridad nacional o departamental, es posible pedirse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos, o en su correspondiente sede. 3. En el caso en estudio, el competente para conocer de esta tutela es le Juzgado 3° Civil del Circuito de Tunja, pues como las acciones u omisiones de la entidad accionada producen efecto a nivel nacional, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde radicó su solicitud, por tratarse de un fuero electivo. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), es el competente para conocer de la tutela incoada.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC. Exp. 2004 - 00187 – 00