CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1100102030002005-00173-00 Resuelve la Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela que LIBIA MARIA CARDENAS LOPEZ formuló contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Civil del Circuito de Sevilla- Valle.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los Juzgados enunciados, se presentó la referida demanda de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, calidad de vida y dignidad humana, que afirmó la accionante le fueron vulnerados por la entidad accionada al no obtener respuesta al recurso de apelación que presentó en el mes de diciembre de 2004 contra la Resolución por medio de la cual se le negó el traspaso provisional relacionado con la sustitución pensional de su esposo OSCAR OCAMPO CARDONA, fallecido el 2 de julio de 2003. 2.
El día 27 de enero de 2005 (fl. 16), el mencionado Funcionario, declaró su incompetencia basado en dos hechos: territorial, 1. Que la Caja Nacional tiene su sede en la ciudad de Bogota, y 2. Que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Sevilla –Valle del Cauca, en apoyo de su tesis invocó el artículo1o del Decreto 1382 de 2000. Efectuado el reparto, se asignó el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, quien por auto del 7 de febrero de 2005 (fls. 24 al 25), declaró su incompetencia, pues consideró que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia a prevención allí prevista había sido radicada por el accionante ante la Oficina Judicial de Cali, no teniendo importancia el domicilio la accionante.
CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, como al punto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos de los afectados, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.
Adicionalmente, ha repetido esta Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante, y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada en el despacho escogido por el solicitante.
En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, la accionante aseguró estar domiciliado en el Municipio de Sevilla y presentó la acción en la ciudad de Calí de donde se colige que esa población no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora y que, ante tal situación, resulta intrascendente que la entidad accionada tenga su sede en otra localidad. 5.
Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del quejoso soportada en el lugar donde presentó su queja constitucional, sitio donde ocurre la supuesta violación, de modo que se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, para que conozca de la solicitud tutelar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer de la tutela incoada.
Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla- valle del Cauca.
NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 C.I.J.J. Exp. 00173