CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No.110010203000200500171-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Miguel González Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. José Miguel González Gómez solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente conculcado por el Tribunal de Bogotá, en el trámite del juicio reivindicatorio incoado por el accionante contra Aura María Pinzón Gil, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2004 y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
Solicitó que en sede constitucional se ordene a la Sala accionada proferir sentencia de segunda instancia en la que se apliquen las normas que omitió aplicar y valore debidamente las pruebas que obraban en el proceso. 2. El amparo constitucional deprecado se fundó en la situación fáctica que se resume así: 2.1. Señaló el promotor de la tutela que ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la reivindicación de un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 128 # 34-39 de la misma ciudad.
Que la demandada al contestar la demanda se opuso a la pretensión primera, cual era la de reconocer al actor como titular del derecho pleno de dominio, alegó el derecho de mejoras y solicitó el derecho de retención. 2.2 Adujo el accionante que el juzgado en sentencia de 26 de marzo de 2004, resolvió los extremos de la litis y en la parte resolutiva del fallo declaró en el numeral primero, que pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante sobre el inmueble descrito en la demanda.
En el numeral segundo ordenó que dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la demandada restituya al demandante el precitado bien, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta providencia. 2.3 Afirmó el gestor del amparo que la sentencia fue apelada por ambas partes. Que en el escrito que sustentaba el recurso, él como demandante, pidió que se revocaran los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo, por medio del cual el a-quo lo condenó a pagar a la demandada por concepto de mejoras, la cifra de $ 8.989.761 y le concedió el derecho de retención señalado en el artículo 970 del Código Civil, puesto que en su criterio, el juez dio por probadas las mejoras sin informar en la parte motiva del fallo, qué elemento de prueba le sirvió de soporte para llegar a tal determinación, dejó de analizar las testimoniales, peritación y documental arrimadas por el demandante en las que se demostró que la actora no realizó las edificaciones alegadas por ella en la diligencia de interrogatorio que absolvió. 2.4 Precisó el accionante que la parte pasiva, en su escrito de apelación solicitó que se revocaran los ordinales 3° y 4° de la sentencia con el fin de que el ad-quem incrementara el valor de las mismas. 2.5 El demandante en tutela formuló contra la sentencia del Tribunal dos cargos: violación del derecho sustancial en la modalidad de error de derecho, derivado del desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 946, 947, 950 y 952 del C.C., por no haber apreciado las pruebas que obraban en el proceso, que daban cuenta de la calidad de poseedora de la demandada y erradamente arribó a la conclusión de que se trataba de comodataria del bien cuya restitución se pretendía en el proceso, porque según se dijo en la sentencia del Tribunal, el propio demandante expresó que autorizó a residir en el inmueble a la demandada, por ser la madre de un hijo suyo. 2.6 El segundo cargo lo fundó en que en la sentencia censurada, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2200 del C.C. al tener por probado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de comodato que no fue alegado en el proceso, incurriendo en un error de derecho, susceptible de que se enmiende en sede constitucional.
RESPUESTA DEL TRIBUNAL ACCIONADO Admitida la presente acción, la Magistrada Ponente del fallo censurado se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo. Adujo que frente a la acción reivindicatoria era deber del juez examinar si concurrían los elementos axiológicos de la misma y en ese sentido se valoró el caudal probatorio, del que emergió, a simple vista, lo dicho por la propia demandada, cuando en el interrogatorio de parte reconoció que el demandante era el propietario del inmueble, frente al cual, entonces, reclamaba las mejoras que ejecutó por su cuenta.
Agregó que dada esa situación era impertinente el examen de los demás medios de prueba. Que se revocó la sentencia apelada, sin que resulte un contrasentido ni violatorio del derecho invocado el haber arribado a la conclusión de que al parecer fue un comodato el que generó la tenencia por parte de la demandada. Agregó en su escrito que es evidente que el accionante está ultilizando la acción de tutela como supletoria del recurso de casación, cuando éste no tiene cabida en razón de la cuantía ni de la naturaleza del asunto; que “para comprobarlo basta únicamente apreciar el texto de la demanda para encontrar con sorpresa que incluso ya se intenta por medio de ‘cargos’.“ cuando es evidente que el peticionario pretende reabrir el debate probatorio para hacer decir al juzgador lo que conviene a su interés y en tal forma utiliza la acción de tutela como mecanismo adicional a las instancias, para vulnerar, él sí, el derecho de defensa de la parte contraria.
CONSIDERACIONES 1. El presente amparo está llamado al fracaso ante lo improcedente de su ejercicio, pues con él se pretende reabrir en sede constitucional, un debate judicial legalmente concluido, para que se definan puntos de derecho ya resueltos por el juez natural, cuando es sabido que la acción de tutela no fue establecida por el Constituyente como una tercera instancia espuria, para contrariar las decisiones que con fundamento en la ley han tomado los jueces o Tribunales. 2.
En verdad resulta vano el esfuerzo del accionante atinente a tratar de demostrar a través de los cargos que formuló, que la decisión del Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso y que en consecuencia se ordene a la Sala accionada dictar una sentencia de segunda instancia que se ajuste a sus pretensiones. 3. Se dice lo anterior, por cuanto precisamente en ejercicio del derecho al debido proceso que el accionante señaló quebrantado, como demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, medio de defensa al que acudió también la parte demandada.
El Tribunal, en ejercicio de la facultad que le asiste de valorar la prueba, y contrariamente a lo afirmado por el gestor del amparo, analizó las que obraban en el proceso y estimó que no se daban las condiciones para entablar la acción reivindicatoria señalada en los artículos 955 y siguientes del C.C., pues en el punto tercero de los hechos de la demanda, se dijo que el demandante, le permitió voluntariamente el ingreso al inmueble a la demandada, por habérselo solicitado ésta, en razón de carecer de vivienda y por ser la madre de uno de sus hijos extramatrimoniales, lo que dejaba intuir la posibilidad de que se estuviera de cara a un comodato, motivo por el cual adquiría especial significación lo que a su vez manifestara la demandada, quien al contestar la demanda no objetó en forma alguna ese título que se le atribuyó y destinó su defensa a reclamar mejoras.
En la audiencia en la cual rindió su interrogatorio de parte, - el mismo que curiosamente le sirvió de sustento probatorio al juez de conocimiento para encontrar probada la posesión por parte de la demandada,- ésta, sin ningún tapujo, reconoció al demandante como dueño del inmueble. 2. La claridad del pronunciamiento del Tribunal fácilmente permite descartar la vía de hecho que se le endilgó, pues se encuentra afincada en la ley, en jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en sede de casación, y en la valoración razonable dada por el ad-quem a las pruebas legalmente aportadas y decretadas en el proceso, todo lo cual impide su enjuiciamiento en sede de tutela.
Por las razones expuestas la presente acción debe denegarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por José Miguel González Gómez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 8 E.V.P. Exp.#110010203000200500171-00